REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN


Guanare, 25 de octubre de 2006
196° y 147°

N° 32

CAUSAS ACUMULADAS N° 1E-694-794-05

Revisada como ha sido la presente causa en la que aparece como penado el ciudadano ALVARADO AGUILAR LEONARDO, a quien en fecha 10 de marzo de 1999, el Juzgado Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa lo condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio por la comisión de el delito de Homicidio Intencional, previstos y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal derogado, y por el Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2002 en la que se condenó a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y veinte (20) días de presidio por la Comisión de los Delitos de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y 278 del Código derogado; en fecha 26 de septiembre del 2003 este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare acordó acumular las penas impuestas al penado dando como quantum de pena a cumplir DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, siendo que en fecha 23 de Octubre del presente año se recibió oficio N° D-2006-242, suscrito por el Medico Director del Hospital Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua Araure, estado Portuguesa, Dr. Emilio Montilla, remitiendo anexo copia certificada del Certificado de muerte del penado, la cual reseña que el penado LEONARDO ANTONIO ALVARADO AGUILAR falleció el día 24/04/2006, en hecho ocurrido en Araure estado Portuguesa, a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Lesión Multiorgánico, por proyectil disparado por arma de fuego, este Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:

En fecha 02 de Marzo de 2006, se decreto la Libertad Condicional por medida humanitaria de conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO ANTONIO.

Ahora bien, en vista de la referida información, este Juzgado procede a constatar los datos de identificación reportado en dicha acta, con los existentes en autos y se observa que se trata de la misma persona, con lo que queda fehacientemente verificada la muerte del penado ALVARADO AGUILAR LEONARDO ANTONIO, por dársele valor de prueba a la actuación de donde se evidencia el deceso del ya citado penado y en virtud de que esta circunstancia se encuentra dentro de los supuestos previsto en el Artículo 103 del Código Penal al establecer dicha norma “…. Que la muerte del reo extingue también la pena…. y todas las consecuencias penales…”, en consecuencia lo que procede es la extinción de la pena que le fuere impuesta. Y así se decide.

SEGUNDO:

Por las citadas motivaciones, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL en la causa instruida contra el ciudadano ALVARADO AGUILAR LEONARDO ANTONIO, venezolano, natural del Ospino Estado Portuguesa, nacido el 06/11/69, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.371.712, soltero, profesión u oficio indefinido, con ultimo domicilio en la Urbanización Durigua IV, Calle 9, Casa N° 6, Acarigua Estado Portuguesa por haberse extinguido la pena por muerte del reo, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del Artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y remitase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

La Juez de Ejecución N° 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia

La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero.

Seguidamente se cumplió. Conste.

Strio.