REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 26 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 35
Causa N° 1E-939-06
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Agosto de 2006 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa condenó al ciudadano MALDONADO NIÑO JOSE JORDAN, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-03-1.972, soltero, de profesión u oficios TSU Automotriz, titular de la cédula de identidad Nº 12.813.393, residenciado en el Barrio Obrero, Carrera 14, casa N° 11-62, San Cristóbal Estado Táchira; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia.

Debiendo tomar las determinaciones que se derivan de la facultad que confiere al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como ha quedado la decisión se procede a ejecutar la sentencia en la siguiente forma:

CÓMPUTO
Consta del acta de investigación inserto al folio 01, Pieza N° 1 del Expediente, que el ciudadano MALDONADO NINO JOSE JORDAN, fue detenido preventivamente en fecha 05 de Mayo de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo “Boconcito”, dependiente de la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, en la flagrante comisión de un hecho punible, y que lo presentaron ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en la misma fecha, desde entonces permaneció privada de su libertad, de conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado MALDONADO NINO JOSE JORDAN ha cumplido de su pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y que le faltan por cumplir SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 05 de Mayo de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, y que culminará el día 10 de Diciembre de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal la penada deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:
1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) HORAS y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, la cumplirá el 05 de Mayo de 2007.

2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TREINTA (30) DIAS, la cumplirá el día 04 de Enero de 2008. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

3) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y TREINTA (30) DIAS, las cumplirá el día 04 de Septiembre de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

4) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS (06) AÑOS Y DOCE (12) HORAS, las cumplirá el día 05 de mayo de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de confinamiento, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que le fue impuesta en fecha 14 de Agosto de 2006, al penado MALDONADO NIÑO JOSE JORDAN, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MALDONADO NIÑO JOSE JORDAN, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, y que le faltan por cumplir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, pena ésta que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y que dicha pena principal concluirá en fecha 05 de Mayo de 2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA PARTE del tiempo de la condena, vale decir, por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, CINCO (05) DIAS Y NUEVE (09) HORAS, y que culminará el día 10 de Diciembre de 2014. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Las fechas en que el penado MALDONADO NIÑO JOSE JORDAN, puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:
- El penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO el 05 de Mayo de 2007;
- El día 04 de Enero de 2008 el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO;
- El día 04 de Septiembre de 2010 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
- El día 05 de Mayo de 2011, el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

CUARTO: Así mismo al haberse ordenado en el dispositivo de la sentencia, la destrucción de las siguientes evidencias materiales: dos (2) bolsos de material sintético transparente contentivo de tableta rectangular, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Comando de la Guardia Nacional Destacamento 41, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 41, de esta ciudad de Guanare. Así mismo se deja expresa constancia en el dispositivo de la sentencia que la sustancia estupefaciente incautada se ordeno su destrucción según acta de inspección y pesaje levantada por el Juzgado de Control N° 3 de fecha 06-05-2005,conforme a la Sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Háganse las demás participaciones del caso, librese boleta de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y remítase copia certificada de la Sentencia y del presente auto al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Librese oficio al Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento 41 de esta ciudad de Guanare.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Juez de Ejecución N° 1



Abg. Karla Lorena Guerrero.
Secretaria.



Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria