REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 05 de Octubre de 2006
Años: 196° y 147°
N° __04
Causa N° 1E-926-06
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Durán Octavio José, quien es Venezolano, natural del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, nacido el 08/03/01981, de 25 años de edad, soltero, identificado con Cédula N° V-17.882.245, hijo de Gaudi Elaulia Duran y Juan Octaviano Duran Vidal, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 2 con carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Licorería “Mi Lucio” de Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito condenándosele a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta; en la que se observa que en fecha 09 de Junio de 2006, este Juzgado consideró procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia este Tribunal previo análisis de los requisitos exigidos observa:
PRIMERO
En fecha Diez (10) de Mayo del año 2006, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, condena al ciudadano Durán Octavio José, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito.
SEGUNDO
Al folio 123 de la pieza N° 1, cursa certificación de Antecedentes Penales N° COR-5836, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano Durán Duran Octavio José, no aparece registrado con antecedentes penales ni probacionarios, distintos a los del presente proceso.
TERCERO
Consta así mismo a los folios 121 y 122, Informe Social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 26/06/2006, en la que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que posee auto crítica ante el hecho cometido, cuenta con apoyo familiar y secuencia laboral.
CUARTO
La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que según computo de pena de fecha 09/06/2006, inserto a los folios 91 y 92 de la primera pieza, donde se indica que al penado Durán Octavio José, le falta cumplir de la totalidad de la pena impuesta: ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, por cuanto procede la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia su cumplimiento contara a partir de la imposición del penado en relación a la presente decisión.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penales por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena principal, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y presentará además constancia de trabajo, sometiéndose a las indicaciones que allí le señalen. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Durán Octavio José, quien es Venezolano, natural del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, nacido el 08/03/1981, de 25 años de edad, soltero, identificado con la Cédula N° V-17.882.245, hijo de Gaudi Elaulia Duran y Juan Octaviano Duran Vidal, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 2 con carrera 13 y 14, casa s/n, cerca de la Licorería “Mi Lucio” de Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Ana Isabel Gavidia
La Secretaria,
Abg. Francines Montiel Look
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.
1E-926-06
Asistente Judicial. Ped. Soc. Pablo Garcia
Hora de Emisión: 1:00 p.m.