REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 16 de Octubre de 2006
Años: 197° y 146°

2E-371-710-05

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas a los folios 149 y siguientes de la pieza N° 5, actuaciones encabezadas por Oficio dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, mediante el cual solicita la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el interno YEPEZ PELAYO JULIO CESAR, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 22/02/1980, titular de la cédula de identidad N° 15.349.484, residenciado la Urbanización Juan Pablo II, manzana C, casa N° 8, Guanare estado Portuguesa; quien fuera condenado a cumplir la pena OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 417, concatenados con el 420 y 426 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pérez Francisca y Pulido Carlos José, al cual le anexa los recaudos que acreditan los fundamentos de dicha solicitud. Debiendo resolver la procedencia del trámite planteado, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

1) Acta N° 11 de fecha 04 de Octubre de 2006, correspondiente a sesión de la misma fecha celebrada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual, entre otros particulares se hace constar que se examinó el caso de YEPEZ PELAYO JULIO CESAR, quien fue propuesto para la consideración del beneficio, por lo cual todos los recaudos fueron revisados y aprobados.
2) CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en Guanare, Estado Portuguesa (folio 155, Pieza 7), en la cual se reseña que YEPEZ PELAYO JULIO CESAR trabajó en ese establecimiento, en labores de MANTENIMIENTO Y ORDENANZA DEL ECONOMATO DEL PENAL, desde el 18/05/2005 al 27/09/2006; cumpliendo una jornada de trabajo de 07:30 am a 11:30 am.
3) CONSTANCIA DE CONDUCTA suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro penitenciario de los Llanos Guanare estado Portuguesa (folio 41, Pieza 6), en la cual se refleja que el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR ha observado BUENA CONDUCTA desde su ingreso a dicho establecimiento.
Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR, observa el Tribunal que resultó acreditado que un total de UN AÑO, CUATRO MESES Y NUEVE DÍAS, tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Luego, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia que el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR ha redimido de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, un total de OCHO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.
El ciudadano YEPEZ PELAYO JULIO CESAR, fue detenido preventivamente en fecha 16/05/2001, hasta el 15/06/2001, durando detenido 29 días; luego fue detenido nuevamente el 10/05/2005; en esta fecha se le redime la pena en ocho meses, cuatro días y doce horas, de lo cual se infiere que el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO, un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS; y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DÍAS, pena ésta que deberá cumplir, en principio, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 10 de Enero de 2013, el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se pronuncia.

OPORTUNIDAD DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD
Determinado así el cómputo de la pena, es procedente a continuación establecer las fechas de acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, observa lo siguiente:

1) El cuarto de la pena para optar al Destacamento de Trabajo la cumple el 17 de Octubre de 2006
2) El Tercio de la pena para optar al Régimen Abierto la cumple el 01 de Julio de 2007
3) Las dos terceras partes de la pena las cumple el día 02 de Enero de 2011
4) Las tres cuartas partes de la pena las cumplirá el día 21 de Abril de 2010. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales. Así se pronuncia.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, declara REDIMIDO al penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR un tiempo de OCHO MESES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO.
Con fundamento en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta a YEPEZ PELAYO JULIO CESAR por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y MENOS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 417, concatenados con el 420 y 426 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pérez Francisca y Pulido Carlos José

Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido el 22/02/1980, titular de la cédula de identidad N° 15.349.484, residenciado la Urbanización Juan Pablo II, manzana C, casa N° 8, Guanare estado Portuguesa; hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES, NUEVE DIAS Y DOCE HORAS y que le faltan por cumplir SEIS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIUN DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, en Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Las fechas en que el penado YEPEZ PELAYO JULIO CESAR puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El cuarto de la pena para optar al DESTACAMENTO DE TRABAJO la cumple el 17 de Octubre de 2006
• El Tercio de la pena para optar al RÉGIMEN ABIERTO la cumple el 01 de Julio de 2007
• El día 18 de Diciembre de 2006 el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL;
• El día 18 de Agosto de 2008 el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.


Luis Alberto Hernández Mendoza
Juez de Ejecución N° 2


Abog. Orlaimar Valderrama
Secretaria