REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 27 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Nº _____
Exp. N° 2E-387-99
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra YULMAN SANEN ARIAS TORRES, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el día 29-09-75, de 31 años de edad, soltero, obrero, -titular de la cédula de identidad Nº 13.333.006, hijo de Flor María Torres (v) y Armando Arias, residenciado en calle principal N° 090 Barrio Santa María de esta ciudad, en fecha 20-10-2000 y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, venezolano, natural de Guanare, donde nació el día 06-04-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.509.273, hijo de Ariel Enrique Ruíz Liñan y Digna del Carmen Canelón, residenciado en calle principal, Barrio Santa María detrás de la Bodega El Gordo, de esta ciudad, se observa:
PRIMERO: En fecha 27-06-1995, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, dictó Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, imponiéndoles la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio de ARIAS TORRES YULMAN y CASTILLO RIVAS JESUS GREGORIO.
SEGUNDO: El penado YULMAN SANEN ARIAS TORRES, en fecha 08-12-1998 al folio 48 (2da. Pieza), se le realizó auto ejecutorio, donde se observa que cumplió la pena 08-06-2000, y en cuanto al período de vigilancia, prevé el artículo 13 numeral 3° del Código Penal: que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una cuarta parte del tiempo de la condena”, siendo así, una cuarta parte de la pena impuesta de ocho (8) Años, corresponde, por un lapso de dos (2), la cual vencía el día 08 de Junio de 2002. Así mismo se observa que le fue concedido el confinamiento en fecha 14-12-1998 (folio 53 de la 2da. Pieza).
TERCERO: En cuanto al penado WILMER ENRIQUE RUÍZ CANELÓN, en fecha 18-12-1998 al folio 81 (2da. Pieza), se le realizó auto ejecutorio, donde se observa que cumplió la pena 13-07-2000, y en cuanto al período de vigilancia, prevé el artículo 13 numeral 3° del Código Penal: que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es por una cuarta parte del tiempo de la condena”, siendo así, una cuarta parte de la pena impuesta de ocho (8) Años, corresponde, por un lapso de dos (2), la cual vencía el día 13 de Julio de 2002. Así mismo se observa que le fue concedido el confinamiento en fecha 22-12-1998 (folio 86 de la 2da. Pieza).
En consecuencia de los antes expuesto, se observa que los penados YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILLIAN ENRIQUE RUIZ CANELON, han cumplido la pena principal, así como las accesorias, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA, que les fuere impuesta a los ciudadanos YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILLIAN ENRIQUE RUIZ CANELON, por cumplimiento de la misma y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 27 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°
Nº _____
Exp. N° 2E-387-99
Revisada como ha sido la presente causa instruida contra YULMAN SANEN ARIAS TORRES, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, donde nació el día 29-09-75, de 31 años de edad, soltero, obrero, -titular de la cédula de identidad Nº 13.333.006, hijo de Flor María Torres (v) y Armando Arias, residenciado en calle principal N° 090 Barrio Santa María de esta ciudad, en fecha 20-10-2000 y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, venezolano, natural de Guanare, donde nació el día 06-04-1973, de 33 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.509.273, hijo de Ariel Enrique Ruíz Liñan y Digna del Carmen Canelón, residenciado en calle principal, Barrio Santa María detrás de la Bodega El Gordo, de esta ciudad, se observa:
PRIMERO: En fecha 27-06-1995, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, dictó Sentencia Condenatoria contra los ciudadanos YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILMER ENRIQUE RUIZ CANELON, imponiéndoles la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio de ARIAS TORRES YULMAN y CASTILLO RIVAS JESUS GREGORIO.
SEGUNDO: El penado YULMAN SANEN ARIAS TORRES, en fecha 08-12-1998 al folio 48 (2da. Pieza), se le realizó auto ejecutorio, donde se observa que cumplió la pena 08-06-2000, y en cuanto al período de vigilancia, prevé el artículo 13 numeral 3° del Código Penal: que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es por una cuarta parte del tiempo de la condena”, siendo así, una cuarta parte de la pena impuesta de ocho (8) Años, corresponde, por un lapso de dos (2), la cual vencía el día 08 de Junio de 2002. Así mismo se observa que le fue concedido el confinamiento en fecha 14-12-1998 (folio 53 de la 2da. Pieza).
TERCERO: En cuanto al penado WILMER ENRIQUE RUÍZ CANELÓN, en fecha 18-12-1998 al folio 81 (2da. Pieza), se le realizó auto ejecutorio, donde se observa que cumplió la pena 13-07-2000, y en cuanto al período de vigilancia, prevé el artículo 13 numeral 3° del Código Penal: que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es por una cuarta parte del tiempo de la condena”, siendo así, una cuarta parte de la pena impuesta de ocho (8) Años, corresponde, por un lapso de dos (2), la cual vencía el día 13 de Julio de 2002. Así mismo se observa que le fue concedido el confinamiento en fecha 22-12-1998 (folio 86 de la 2da. Pieza).
En consecuencia de los antes expuesto, se observa que los penados YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILLIAN ENRIQUE RUIZ CANELON, han cumplido la pena principal, así como las accesorias, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de este Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA LA PENA, que les fuere impuesta a los ciudadanos YULMAN SANEN ARIAS TORRES y WILLIAN ENRIQUE RUIZ CANELON, por cumplimiento de la misma y así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama