REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.984.

DEMANDANTE MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Agua de Ángel Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, el día 06/07/2006, cuando la ciudadana MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Profesional del Derecho Maira Alejandra Colmenares Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.946, mediante escrito se dirige al Tribunal y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
El accionante, en su escrito libelar, manifiesta que nació el día veintidós de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro (22/11/1944), en la parroquia San Rafael de Palo Alzado Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo su madre la difunta Epifania Torres Villegas.
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 06/07/2006, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Consignó fotocopia de la cédula de identidad de su madre (difunta) Epifania Torres Villegas, y una copia simple del acta de defunción de la misma, todo esto marcado con las letras “A” y “B”. Así mismo, Promovió las testimoniales de las ciudadanas Evangelista Bastidas, María Uwencelada Pacheco y María del Carmen Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.061.793, 8.061.126 y 3.970.325, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones sólo las ciudadanas Evangelista Bastidas y María del Carmen Torres, interrogatorio éste que fue formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 11/08/2006, para dictar sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copia certificada (folio 2), constancia emanada de la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha veintidós de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro (22/11/1944), hija de la ciudadana Epifania Torres Villegas; al folio 3, en copia simple corre inserto oficio signado bajo el N° 228, de fecha 07/06/2006, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Guanare estado Portuguesa, dirigido al Jefe de Registro Civil y Ciudadana, donde informan que la mencionada MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS no puede tener cédula de identidad, debido a que no posee partida de nacimiento; en el lapso de promoción de pruebas, las accionante junto al escrito acompañó copias simples de la cédula de identidad de la ciudadana Epifania Torres Villegas (madre de la parte actora), y del acta de defunción de la misma. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 08/08/2006, así se evidencia a los folios 14 y 16 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, que nació en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, siendo hija de la ciudadana Epifania Torres Villegas, por último, manifestaron las declarantes que les consta todo lo declarado por conocer a la ciudadana MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, desde hace mucho tiempo; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA SOCORRO TORRES VILLEGAS, ya identificada, quedando establecido que la misma nació el día veintidós de noviembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro (22/11/1944), en la parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo su hija natural de la ciudadana Epifania Torres Villegas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis (17/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)



Conste,