JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 17 de Octubre del 2.006.
Años: 196° y 147°.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Marcos Tulio Valera Durán, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil denominada Constructora Marjoca C.A., suficientemente identificada en los autos, asistido del profesional del derecho Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.268, de fecha diecisiete de octubre del dos mil seis, el cual fue presentado a las nueve y trece de la mañana en el mismo expone que desiste formalmente de la acción y del procedimiento del Amparo Constitucional que incuo contra las asociaciones y Cooperativas de Volqueteros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en las personas de su representante ciudadanos Trina González Morales, Pompeyo Calles, Jorge Bastidas, José González, David Bolívar y Carlos Mora, en virtud que el Amparo que incuo cumplió con la restitución de la situación jurídica infringida por haberse acordado la medida innominada que fue solicitada al momento de interponer la pretensión de Amparo referida al despeje de la zona de entrada o acceso a las instalaciones de Constructora Marjoca C.A., bloqueada ilegalmente por los camiones de las Asociaciones de Volqueteros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal pretensión de Amparo se interpuso para obtener la restitución de las actividades económicas y de comercio que ejerce su representada, y apegados a los principios de probidad y en cumplimiento de los principios de economía y celeridad procesal es que desiste de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para proveer lo solicitado en virtud que tiene fijado para las diez de la mañana la Audiencia Oral y Pública Constitucional consagrada en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de inmediato a decidir sobre este desistimiento: En virtud que el Juez de Amparo Constitucional por atributo de la Constitución goza y ejerce una serie de poderes como lo es de poner fin a las violaciones y amenazas de derecho constitucional examinando y resolviendo la institución del Amparo incoado, ya sea restituyendo la garantía o el derecho o prohibiendo que determinada persona se abstenga de realizar determinadas conductas, tal como sucedió en el caso de marras, donde el Juez Constitucional decretó la Medida Innominada del despeje de la zona de entrada o acceso a las instalaciones de la presunta agraviada, bloqueada por los camiones de las asociación de volqueteros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ese hecho o acto lesivo, por ser actual al momento de la interposición del Amparo cesó y se extinguió y por cuanto uno de los elementos principales de la acción de Amparo es la de ser un medio restablecedor que según sentencia del 06/02/1996, de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, tiene como misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Por otro lado, otras de las características de la lesión constitucional es su actualidad, es decir, que sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de Amparo son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio distinto y ordinario a la acción Amparo, ya que como lo expresa Néstor Pedro Sagues, la acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
EL Artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de Amparo en lo principal y accidental y todas sus derivaciones hasta que se produzca el fallo y su ejecución es de eminente orden público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/07/2001, ha establecido que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de Amparo Constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Por ello en casos donde un presento agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona “sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de Amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecta a una parte de la colectividad diferentes a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen” . De la sentencia antes referida se desprende que nuestro máximo Tribunal como lo es la Sala Constitucional ha establecido criterios diferenciadores de aquellos hechos que afecten el orden público de forma o manera general, es decir, a la colectividad, como derechos colectivos o difusos, de aquellos hechos que afecten al interés individual, como sucedió en el caso subjudice, donde los accionantes por pretensión de Amparo denunciaron la violación de derechos y garantías de la Sociedad Mercantil Constructora Marjoca C.A., que como persona mercantil goza de todas las garantías y derechos que tienen todos los ciudadanos, estos derechos y garantías denunciados como violados fueron los Artículos 50 referido al libre tránsito de toda persona por el territorio nacional, el Artículo 52 el derecho de asociarse que tiene toda persona para fines lícitos, el Artículo 112 referido a la libertad económica que gozan todas las personas para dedicarse a la actividad económica con las limitaciones establecidas en la ley y el Artículo 115 el derecho a la propiedad privada que tiene todas persona de usar, disfrutar, disponer de sus bienes con las limitaciones establecidas en la Carta Magna o ley fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como supremacía constitucional todos los poderes públicos y las personas naturales y colectivas están sometidos a esto por disposición del Artículo 7.
En armonía y consonancia con las normas constitucionales y las interpretaciones que ha realizado la Sala Constitucional como máxima autoridad e interprete de la Constitución, y en virtud que los accionantes en Amparo están realizando el desistimiento de la acción y del procedimiento de Amparo, los cuales versan sobre derechos disponibles no prohibido por la ley, como tampoco se trata de un derecho de eminente orden público, porque no afecta a la colectividad ni a las buenas costumbres, y en correspondencia con el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que nos indica que el presunto agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, este Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, incoada por la Constructora Marjoca C.A., contra Asociaciones y Cooperativa de Volqueteros del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada por los ciudadanos Trina González Morales, Pompeyo Calles, Jorge Bastidas, José González, David Bolívar y Carlos Mora. Así se resuelve y decide.
Los presuntos agraviados presentaron un escrito en defensa de sus derechos sobre los cuales el Tribunal no hace pronunciamiento porque se trata de defensa de fondo que debía ser resuelta en la audiencia oral y pública Constitucional, la cual no fue celebrada en virtud al desistimiento de la acción y del procedimiento de Amparo que realizó la presunta agraviada.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez.