REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.775

DEMANDANTE LUIS JAIMES RUSSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.750.008.

APODERADO JUDICIAL
GAUDIO GODOY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.098.

DEMANDADA MARIA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.127.151.

APODERADOS JUDICIALES
ORMAN ALDANA, BETTY ALDANA y JOSE MIGUEL MENDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.332, 117.467 y 105.057 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUCIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 18 de Octubre del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano Luís Jaimes Russo contra la ciudadana María Coromoto Sánchez de Colmenares, alega el demandante que celebró un contrato de arrendamiento con la referida demandada, por un local comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc, internamente decorado con cielo raso y puertas de hierro y de un inmueble que consta de tres habitaciones, dos baños, todo en buenas condiciones, con todos los servicios de agua , luz y otros, ubicado en la Avenida Unda, frente al Supermercado CADA, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para el primer año y el cual se iría incrementando cada año, el segundo un veinte por ciento (20%) y para el tercero el treinta por ciento (30%) y así sucesivamente hasta que finalizara dicho contrato, el mismo tendría una duración de tres años contados a partir de la autenticación de mismo, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08/02/1999, bajo en N° 31, Tomo 6 de los libros de autenticaciones, venciéndose el mismo el 09/02/2002, renovándose el contrato y pasando a ser por tiempo indeterminado.
Asimismo alega el demandante que le realizó unas mejoras al local comercial para que fuera mas funcional, para su sorpresa el día 15/03/2005, la arrendadora se presentó arbitrariamente sin una orden judicial y violando de esta manera todos los principios legales existentes y de una manera violenta irrumpió el local, procedió al cambio de todos los cilindros o cerraduras del local, se apoderó a la fuerza del mismo, no permitiéndole la entrada al ciudadano Luís Jaimes Russo ni a sus trabajadores, causándole serios daños a su persona y a los bienes que se encontraban en el local comercial que son de su propiedad, además manifiesta que existe un contrato con el ciudadano Guillermo Antonio Amaya Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 12.434.334, quien es constructor, para hacer las mejoras al local y que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.00,00). Por otro lado, aduce que después de las reparaciones estaba previsto la reinaguración para el día 30/03/2005, y para lo cual había contratado algunos artistas de la región para amenizar dicho evento, luego de tal actitud de la ciudadana María Coromoto Sánchez de Colmenares, acudió al domicilio siendo imposible cualquier posibilidad de arreglo.
Por tales razones alega que sufrió los siguientes daños: Imposibilidad de abrir el local comercial por 180 días a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) diarios, es decir, un total de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), más el pago o incumplimiento con el ciudadano contratista por las remodelaciones que se estaban realizando en el local y debió pagar al abogado Ramón José Briceño, y asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), más los honorarios profesionales del abogado que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), adelanto a los músicos que se presentarían a la reinauguración la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). Por cuanto han sido infructuosas las gestiones hechas para que pague o solvente los daños ocasionados, demanda a la ciudadana María Coromoto Sánchez de Colmenares, para que convenga a pagarme o en su defecto ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 214.500.000,00), lo cual solicita sea indexado de conformidad con la ley y las costas y los costos del presente juicio. Acompañó marcado “A” contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. A tales efectos, el Tribunal de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena se le libre boleta de notificación.
El 21 de octubre del 2005, comparece por ante el Tribunal el ciudadano Luís Jaimes Rusos, otorga Poder Apud Acta a los abogados Gaudio Godoy y Orman Aldana.
El día 23 de noviembre del 2.005, consigna diligencia la secretaria de este Tribunal, donde hace constar que el día 22/11/2.005, fijó Boleta de Notificación en la morada de la demandada.
En fecha 30/11/2.005, comparece por ante es órgano jurisdiccional el abogado Orman Aldana mediante diligencia manifestando su negativa de aceptar la representación judicial al ciudadano demandante y en fecha 16 de Diciembre del 2.005, el ciudadano Luís Jaimes Rusos, solicita al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento como Apoderado Judicial al abogado Orman Aldana y en su lugar designa al abogado José Ángel Añez.
Estando dentro del lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, la cual fue declarada sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/02/2006.
Por auto expreso el Tribunal en fecha 03/03/2006, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda
El día 20/03/2006, comparece por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana María Coromoto Sánchez de Colmenares y confiere Poder Apud Acta a los abogados Orman José Aldana, Betty Alcana y José Miguel Méndez.
En el lapso probatorio la parte actora invocó la confesión ficta del demandado, porque éste no compareció a contestar la demanda, consignó un recibo emanado del Doctor Ramón José Briceño y otro recibo emanado del ciudadano Renny Matheus Tremonte y promovió las testimoniales de los ciudadanos Renny Matheus Tremonte, Ramón José Briceño, Luís Alfonso Catarín, Yastzemki Antonio Marín, José Alexander Tovar, Guillermo Antonio Amaya, Eduardo Marcial Silva y Xiomara Godoy, promovió posiciones juradas e inspección judicial, la parte demandada consignó tres documentales marcadas A, B y C, esta última le fue negada la admisión y las testimoniales de los ciudadanos Antonio González, Edgar Felipe Pérez, Belén Londoño y Gregorio José Yépez.
La parte actora formuló oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar y sólo se inadmitió la prueba marcada “C”.
La parte actora solicitó medida preventiva innominada y nominada, la cual fue declarada improcedente el 17/04/2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Una vez establecido el fundamento de la pretensión ejercida por la parte actora que viene a ser la imputación del incumplimiento del contrato por la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, sin embargo promovió y evacuó pruebas que deberán ser analizadas en esta sentencia, la cual debe reunir los requisitos contenidos en el Artículo 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la norma suprema consagrada en el Artículo 26 referida a la tutela judicial efectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe garantizársele a todos los justiciables.
La demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora la fundamenta en un contrato de arrendamiento suscrito por la demandada a quien le imputa el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que consiste en abstenerse de causar daños injusto, doloso o culposo en el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, el fundamento de esa pretensión lo encontramos consagrada en los Artículos 1271 y 1271 del Código Civil que establece:
“Artículo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Artículo 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”

Por otro lado, por tratarse el fundamento de la pretensión en un contrato de arrendamiento es importante señalar y establecer las obligaciones recíprocas que tiene cada una de las partes contratantes, las cuales están consagradas en los Artículos 1585 y 1592 que establece:
“Artículo 1.585. El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.

Artículo 1.592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse,
según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

En este orden de ideas, a los fines de dirimir la controversia el Tribunal entra a analizar los medios probatorios promovidos por la parte actora con la demanda.
Acompañó marcada “A” un contrato de arrendamiento suscrito por la demandada el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare de fecha 08/02/1999, del mismo se desprende que el objeto del arrendamiento es un local comercial ubicado en la avenida Unda frente al Supermercado CADA, el contrato fue suscrito por tres años prorrogable, y entraba en vigencia el 01/01/1999, se establecieron el canon de arrendamiento y los aumentos que sufriría éste por cada periodo anual vencido, en la cláusula séptima la arrendadora autorizaba al arrendatario para que amplíe, modifique, altere y reforme la construcción del inmueble arrendado, cualquier modificación, bienhechurias o mejora que efectué el arrendatario quedaría a beneficio del inmueble, sin que el arrendador tenga que pagar nada al arrendatario y en la cláusula décima segunda de éste contrato se estableció los motivos por los cuales podía ser rescindido que era si el arrendatario incumplía las obligaciones contenidas en el contrato y la falta de pago de dos cánones de arrendamiento.
El Tribunal aprecia esta instrumental por ser pública y para determinar que entre el actor y el demandado existe una relación contractual, y el contrato de arrendamiento se había convertido en tiempo indeterminado.
La parte actora promovió en el lapso probatorio un recibo suscrito por al abogado Ramón José Briceño, de fecha 25/03/2005, (folio 36) donde éste manifiesta que ha recibido del ciudadano Luís Jaimes Russo, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), por concepto del pago del contrato celebrado el 15/12/2004, con el ciudadano Guillermo Antonio Amaya, a quien se le pago TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), y el suscribiente del recibo declara que recibió TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios, el Tribunal no aprecia esta documental por ser privado y emanar de un tercero ajeno al proceso que debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El actor promovió una factura emanada de Producciones Evolution N° 678-06, de fecha 01/03/2005, donde aparece como cliente Tasca Restaurante Los Faroles y referida a la contratación de un grupo de miniteka, talento en vivo y mariachis, los tres fines de semana del 30, 31 y 01 abril, por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.733.000,00), y aparece como representante legal de Producciones Evolution, Renny Matheus Tremonte (folio 37), el Tribunal no aprecia esta documental privada por tratarse de un instrumento emanado de tercero, que para que tenga efectos legales en un proceso debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, conforme lo dispone el citado Artículo 431 eiusdem.
Promovió la parte actora la testimonial del ciudadano Ramón José Briceño Godoy, quien declaró por ante el Tribunal comisionado el 18/05/2006, deponiendo que conoce al ciudadano Luís Jaimes Russo, por una transacción que efectuó con éste y quien le debía a un cliente una cantidad de dinero como lo era el señor Guillermo Amaya, ese monto era por TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), que el ciudadano Luís Jaimes Russo le debía al ciudadano Guillermo Amaya, derivado de unas construcciones y reparaciones de un local, que ese incumplimiento se produjo porque al momento de que comenzó a realizarse algunas reparaciones las mismas no se pudieron continuar porque no pudo entrar a la Tasca Los Faroles ubicada en la Avenida Unda, ya que en ese establecimiento se le habían cambiado las cerraduras, y que le consta porque él es el encargado de negociar con el Señor Russo el incumplimiento de lo pactado, este testigo fue repreguntado por la parte demandada, ratificando que el dinero que recibió fue en efectivo del Señor Russo, el mismo fue pagado en Barquisimeto el veinticinco de marzo, por concepto de incumplimiento del contrato por parte del Señor Russo.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos, ya que si bien manifiesta que representaba extrajudicialmente al ciudadano Guillermo Maya, sin embargo éste no aparece efectuando declaración de que efectivamente este ciudadano era su apoderado, por estas razones se desecha este testimonio.
El 18 de Mayo del 2006, declaró por ante el Tribunal comisionado el ciudadano Yastzemki Antonio Marín Guevara, quien fue promovido por la parte actora, deponiendo que conoce a la Tasca Restaurante Los Faroles, ubicada en la Avenida Unda frente a CADA, que era cliente de la misma, que acudía con compañeros de trabajo, que conocía que la Tasca tenía una entrada económica diaria de un millón de bolívares o más. El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por ser referencial y por no tener conocimiento de los hechos, ya que el no era administrador ni contador público para determinar las entradas o ganancias económicas diarias que obtenía la tasca, simplemente era un cliente de la misma que por máxima de experiencia sabemos que no examina los libros contables de esa tasca, por estas razones se desestima este testimonio.
El 18 de Mayo del 2006, compareció por ante el Tribunal comisionado el testigo promovido por la parte actora, Luís Alfonso Catarí, quien depuso que conocía al ciudadano Luís Jaimes Russo, que este es propietario de la Tasca Los Faroles, que era cliente de la misma, que en la misma se la pasaba mucha gente gastando, que la tasca esta cerrada del año 2005.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por ser referencial, ya que no conoce los hechos sucedidos en la relación contractual que existe entre el actor y el demandado, sólo tiene conocimiento de hechos como cliente que era de la misma, pero no aporta nada en los hechos controvertidos de las partes.
La parte actora promovió una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, la cual fue admitida y este despacho judicial se traslado al mismo dejando constancia que se encuentra constituido el Tribunal en la avenida Unda entre carreras 8 y 9 de esta ciudad de Guanare, frente a Supermercado CADA y donde aparece un aviso con el nombre Los Faroles, y estando dentro del local se dejó constancia de la existencia de una barra de madera y lajas, y una serie de mobiliarios. Inspección que el Tribunal aprecia para demostrar que para el momento de la evacuación de la misma la tasca no se encontraba en funcionamiento sino cerrada, y que en la misma existía una serie de bienes muebles en estado de abandono, por falta de limpieza e higiene.
La parte actora promovió la prueba de posiciones juradas a la demandada ciudadano María Coromoto Sánchez, viuda de Colmenares, obligándose a la reciprocidad y el día 21/04/2006, se evacuaron las mismas y el abogado Gaudio Godoy efectuó las posiciones a la demandada María Coromoto Sánchez de Colmenares, en su calidad de absolvente, reconociendo que firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano Luís Jaimes Russo, que en el mismo funcionaba Tasca Restaurante Los faroles, negando que el acceso al inmueble de la Tasca de los Faroles no se encuentra obstaculizado, negando igualmente que el ciudadano Antonio González, fuera su representante. Reconoce que el inventario cursante al folio 42, del presente expediente fue recibido por ella, aún no apareciendo la firma de la misma, negó que haya cambiado los cilindros de las puertas donde funciona la Tasca Restaurante Los Faroles.
De las deposiciones rendidas por la parte demandada se desprende que reconoce la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido, reconoce igualmente que el inventario cursante al folio 42, fue recibido por ella y el mismo se trata de una serie de mobiliarios que se encontraba dentro del inmueble donde funciona la Tasca Restaurante Los Faroles, por lo cual se tiene como cierto que efectivamente esa tasca se encontraba cerrada, y niega que ele haya cambiado los cilindros de las puertas al inmueble donde funcionaba la Tasca Restaurante Los Faroles, por lo cual este hecho negativo debe ser probado por la demandada, en virtud a las reglas de distribución de la carga de la prueba consagrada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 1354 del Código Civil y por no haber contestado la demanda, lo cual le trae las consecuencias consagradas en el Artículo 362 de la Ley Adjetiva.
A los fines de determinar si hubo o no confesión ficta por la parte demandada, quien no dio contestación a la demanda, pero si promovió pruebas y evacuó, debe este órgano jurisdiccional determinar si ésta probó algo que le favorezca para no correr con las consecuencias desfavorables de su inactividad procesal y del supuesto de hecho contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que el actor había promovido posiciones juradas y se había obligado a rendirla a su contraparte por las reglas de la reciprocidad, éste la absolvió el 24/04/2006, y el abogado Orman Aldana apoderado de la parte demandada se la estampo, negando el ciudadano Luís Jaimes Russo que el local donde funciona la Tasca Restaurante Los Faroles se la halla subarrendado a los Doctores José Ramón Briceño y Gaudio Godoy, y afirmando que si realizo mejoras en la tasca y que la señora propietaria del inmueble tenía conocimiento de la misma, que no se pudo seguir llevando a cabo esa mejora en el mes de marzo del 2005, porque le cambiaron los cilindros de las puertas.
Que la paralización de las mejoras se efectuaron no por escasez de recursos económicos sino por el cambio de cilindro de las cerraduras, que tenía cancelado los servicios de agua, luz y los impuestos del Ministerio de Hacienda, reconoce que los pagos de arrendamiento se efectuaba de manera irregular, la cual era aceptada por la propietaria del local, y a veces se pagaba mensualidades adelantadas, y que la demanda ejercida es por haberse violentado mi derecho como arrendatario del local, propiedad de la Señora Colmenares y el daño económico que eso ha ocasionado. El Tribunal observa que las posiciones rendidas por el actor se desprende que no cayó en confesión en referencia al incumplimiento del contrato, todo lo contrario reafirma que se le violaron los derechos consagrados en el contrato de arrendamiento que suscribió con la demanda, imputándole a ésta el cambio de cilindro de las puertas de entrada a la Tasca Restaurante Los Faroles, al cual no se le pudo realizar las mejoras desde el mes de marzo del 2005, debido a la conducta de la propietaria. Deduciéndose lo anteriormente expuesto que la parte demandada no ha enervado la pretensión del demandante.
La demandada promovió la testimonial del ciudadano Antonio Ramón González Navas, quien declaró por ante este Tribunal el 24/04/2006, ratificando el inventario cursante al folio 42 del expediente y además agrega que por encontrarse el local sin los servicios básicos por mas de cuatro meses acudió a la señora María Coromoto Sánchez para entregarle el local, ya que no había recibido ningún pago por parte de quien lo había contratado, ya que el Doctor Gaudio era quien fungía como administrador de la Tasca Los Faroles y al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora respondió que no conocía al ciudadano Luís Jaimes Russo, que si conocía al Doctor Gaudio Godoy porque era el administrador y a la Señora María Coromoto Sánchez, porque era su suegra, lo cual evidencia con esta afirmación que estaba inhabilitado para declarar en forma objetiva en cuanto a los hechos de la presente controversia, porque al tener ese vinculo de afinidad, por tener relaciones matrimoniales o de hecho con alguna de las hijas de la demandante demuestra y denota interés en la causa a favor de la demandada, lo cual trae como consecuencia su inhabilitación para declarar y por ende su interés, por lo que tal prueba o declaración testimonial debe desestimarse. Así se decide.
Los testigos promovidos por la parte demandada como lo son Belén Londoño, Edgar Felipe Pérez y Gregorio Yépez Torres, no comparecieron a rendir su testimonio, por lo cual el Tribunal no entra a efectuar su apreciación.
En consecuencia, con todos los instrumentos probatorios que presentó la parte demandada no logró enervar la pretensión de la parte actora, en referencia al hecho que le fue imputado en la demanda de la obstrucción y cambio de cilindro de las puertas del local comercial que le había sido arrendada, por lo cual el arrendatario actor no pudo efectuar las reparaciones al mismo a consecuencia de un hecho ajeno a su voluntad, tal como ha quedado demostrado que esos hechos son imputables a la demandada, pero en cuanto al derecho invocado por la parte actora no hubo confesión ficta por cuanto el juez conoce el derecho y esta obligado a aplicarlo en los casos concretos de las pruebas que promovió el actor y que fueron desestimadas, tales como son las contenidas en los folios 36 y 37 del expediente, ya que como hecho afirmativo alegado y expuesto con la demanda debía probarlo, y al no hacerlo debe este sentenciador determinar los daños mediante una experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No entra a formar parte de los daños y perjuicios reclamados por el actor las reparaciones que le estaba realizando al inmueble o local arrendado, ya que éstas estaban excluidas por ambas partes contratantes al manifestar que toda reforma, modificación, bienhechurias o mejoras que efectuare el arrendatario quedaría a beneficio del inmueble, sin que el arrendador tenga que pagar nada al arrendatario, así se lee en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento cursante al folio 5 al 6. Así se decide.
Los daños y perjuicios que deberán ser calculados por los expertos es la de apreciar y valorar el quantum de las ventas y de las ganancias que podría obtener la actora desde el 16/03/2005 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Esas ganancias de las ventas deben ser establecidas conformes a los parámetros de los libros de contables como son diario, mayor e inventario, que está obligado a llevar el comerciante social, por disponerlo el Artículo 35 y siguientes del Código de Comercio. Una vez establecida la estimatoria de las ventas y compras del giro de la sociedad debe determinar cual era la ganancia diarias o mensuales que tenía la sociedad mercantil denominada Tasca Restaurante Los Faroles C.A., estando facultada igualmente para revisar el expediente mercantil N° 004864, que se encuentra por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11/08/1998, bajo el N° 15, Tomo 7-A.
La parte demandada queda obligada a reintegrarle al demandante todos los bienes y mobiliarios señalados en los folios 42, 102, 103 y 104 del expediente, ya que este contrato de arrendamiento queda resuelto, en virtud a los motivos que dio la demandada al incumplir la obligación de mantener el arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante la vigencia del contrato y a conservarla para el fin a la cual se había arrendado conforme lo establece el Artículo 1585 literal 2 y 3 del Código Civil. Así se resuelve.
Queda excluido la pretensión subsidiaria de los pagos reclamados de la mano de obra de los contratistas, igualmente el pago de honorarios profesionales que canceló al abogado Ramón José Briceño como también el pago de los músicos por la reinaguración de la tasca, ya que tales hechos no fueron demostrados durante la secuela de este proceso, de todo lo anteriormente expuesto debe declararse parcialmente con lugar la pretensión del actor en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.
El Tribunal no entra a analizar los informes consignados por las partes, en virtud que los mismos contienen los alegatos de la pretensión del actor y de la defensas y pruebas del demandado, igualmente el Tribunal no aprecia la inspección extrajudicial que evacuó la notaría Pública de Guanare el 11/10/2006, por cuanto esta fue consignada cuando la presente causa se encontraba en estado de sentencia y a las partes le estaba vedada la consignación de pruebas y además ésta no paso el examen del contradictorio, de la prueba que la ley garantiza a las partes. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicio incoada por el ciudadano Luis Jaimes Russo en su condición de arrendatario, contra la ciudadana María Coromoto Sánchez de Colmenares, en su condición de arrendadora del local comercial ubicado en la Avenida Unda entre carreras 8 y 9 frente a Supermercados CADA, en consecuencia, deberá pagar los daños y perjuicios que determine los expertos a que hace referencia la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de esta sentencia. 2) SE ORDENA a la demandada entregarle al demandante todos los bienes y mobiliarios a que se contrae el inventario que riela en los folios 42, 102, 103 y 104 del expediente. 3) IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria ejercida por el actor, en referencia a los pagos que realizo a los contratistas, abogados y músicos.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total sino parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis (19/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Maira Alejandra Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:10 a.m.

Conste,