REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.034.
DEMANDANTE ELENA MUÑOZ DE HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.171.

APODERADO JUDICIAL LAWRENCE MIQUELENA NUÑEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.431.

DEMANDADO JOSE OMAR MORENO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.736.

MOTIVO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Lawrence Miquelena Núñez contra la negativa a la medida de secuestro solicitada, dictada por el Tribunal A quo mediante auto expreso de fecha 20/09/2006.
Alega en el libelo de la demanda el abogado Lawrence Miquelena, quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, que consta de documento privado acompañado marcada “B” suscrito entre su patrocinada la ciudadana Elena Muñoz de Henríquez y el ciudadano José Omar Moreno Sierra, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su representada, en fecha 15/06/2000.
Igualmente alega que en la cláusula tercera de dicho contrato reza lo siguiente: “La duración del presente contrato de Arrendamiento es de un (1) año, contados a partir del día 15 de Junio del 2000. EN NINGÚN CASO Y POR NINGÚN RESPECTO, SE OPERARÁ LA TÁCITA REINDUCCIÓN DEL ARRENDAMIENTO”. Por lo que ha sido más que suficiente a los fines de que el arrendatario le haga entrega por haberse cumplido el término contractual a la arrendadora de su inmueble. Asimismo manifiesta que han sido variadas e infructuosas las formas en que su mandante se ha dirigido al ciudadano José Omar Moreno Sierra, a los fines de que el mismo de cumplimiento a lo estipulado en el contrato, el cual es la desocupación del inmueble y por ende la entrega del mismo libre de personas y de bienes.
Por otro lado, manifiesta la parte actora que en la cláusula séptima de dicho contrato que textualmente dice: “la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En dicho caso el arrendatario se compromete a pagar al arrendador los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar su incumplimiento, sin que tenga el arrendador que probar dichos daños y perjuicios, y a desocupar el inmueble, sin más demora”. A lo que el apoderado actor aduce que más clara no puede ser la cláusula que aunada a la señalada anteriormente, cualifican para solicitar ante este Tribunal el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano José Omar Moreno Sierra, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.333, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil Venezolano, y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento.
Solicita al Tribunal: 1) Que el ciudadano José Omar Moreno Sierra, cumpla con lo preceptuado en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su persona y su mandante, específicamente en lo reglado y convenido en la Cláusulas Tercera y Séptima de dicho contrato. En tal sentido que se sirva hacerle entrega del inmueble constituido por una Casa de Habitación ubicada en la calle 15 entre carrera 10 y 11 N° 10-18 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. 2) En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios. 3) en la desocupación y entrega inmediata, libre de personas y de bienes del inmueble objeto del contrato. 4) el pago de costas procesales y honorarios profesionales que debidamente calcule el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.700.000,00).
Solicita al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento.
El Tribunal de la causa el 20/09/2006, produjo un fallo interlocutorio negándola medida preventiva del secuestro solicitada por la parte actora fundamentándola en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 11/08/2000, que estableció que en los procedimiento regulados por la ley de arrendamiento inmobiliario sólo es procedente dictar medida preventiva cuando vencida la prorroga legal el inquilino rehúsa en entregar el inmueble mediante sentencia definitiva que así lo ordena, además invocó de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que la misma versara sobre el inmueble objeto de la acción. El demandante apeló sobre ésta interlocutoria el 25/09/2006, la misma fue oída en un solo efecto. El recurrente presentó informe sobre este Tribunal de alzada señalando que la medida preventiva era procedente en virtud a la prorroga legal que estaba vencida conforme al Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, en virtud a la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de inadmisión de la medida preventiva de secuestro, se hace necesario para este sentenciador señalar que las medidas preventivas como bien lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en Venezuela el Doctor Rafal Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de evitar que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, garantizan las medidas preventivas la efectividad del proceso.
El fundamento de la solicitud de la medida del secuestro, el actor lo establece en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece:
…“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”…

Esta norma sustantiva especial nos añade al catalogo de las causales para decretar el secuestro del inmueble consagrada en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, una nueva y cuarta causal o posibilidad que tiene el juez de decretar la medida preventiva del secuestro, una vez vencida el lapso correspondiente a la prorroga legal del contrato de arrendamiento. Lógicamente que esta norma concierne y aplicable sólo aquellos contratos a tiempo determinado, porque para los contratos a tiempo indeterminado se deben cumplir los requisitos de procedencia del Artículo 585 eiusdem.
La parte actora acompañó con la demanda un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde se establece un lapso de duración de un año y entraba en vigencia a partir del día 15/06/2000, y alega en su libelar que el demandado arrendatario se le cumplió el año del plazo de arrendamiento más la prorroga legal, hecho éste que no puede dilucidar este sentenciador porque tocaría el fondo de la causa y le esta prohibido por nuestro legislador.
En tal sentido, es importante establecer en este fallo si es o no procedente decretar medidas preventivas de secuestro, en aquellas pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, y a tales efectos, en al doctrina y en la jurisprudencia se ha discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia, y conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación.
Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión. Tal como sucede en el caso de marras, que decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva del secuestro consagrada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que abra de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva del secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el Jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra las medidas cautelares nominadas al señalar:
“Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticiente a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”

La medida típica anticipativa del secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo, y de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conlleva a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, por lo que el fallo dictado por el Tribunal A quo, en negar la medida preventiva del secuestro se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante Elena Muñoz de Henríquez, el 25/09/2006, contra el fallo interlocutorio de declaración de improcedencia de la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, confirmándose ese fallo dictado el 20/09/2006.
No hay condenatoria en costas, porque todavía no existe contraparte y debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis (19/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Maira Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:15 a.m.


Conste,