REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.030.

DEMANDANTE SERGIO ANTONIO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.187.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 26/09/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando el ciudadano SERGIO ANTONIO PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.065.187, debidamente asistido por la Profesional del Derecho Marcelia Carrasquero de Rodríguez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.176; mediante escrito se dirige a este Despacho Judicial y solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, y por la Oficina de Registro Civil Principal de ese mismo estado, se incurrió en un error material al asentar el apellido de su madre, pues está escrito como “ANGÉLICA DEL CARMEN PÉREZ”, siendo lo correcto “ANGÉLICA DEL CARMEN PIEDRA VALLADARES”.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04 de octubre del corriente año; y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos marcadas con las letras “B” y “C”, copias certificadas de las partidas de nacimiento del solicitante, ciudadano SERGIO ANTONIO PIEDRA, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y de la Oficina de Registro Civil Principal de ese mismo estado, de donde se evidencia el error cometido, alegado en la solicitud, el nombre de su madre está escrito como “ANGÉLICA DEL CARMEN PÉREZ”. Igualmente, consta en las actas del expediente marcadas con las letras “A”, en copia certificada la partida de nacimiento de la ciudadana “ANGÉLICA DEL CARMEN PIEDRA VALLADARES”, emanada de la Coordinación de Registro Civil Municipal del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de esta instrumental se evidencia la correcta escritura de los apellidos de la mencionada ciudadana, quien es la madre del solicitante en rectificación; vale decir, lo correcto es “ANGÉLICA DEL CARMEN PIEDRA VALLADARES”, y no “ANGÉLICA DEL CARMEN PÉREZ”, como aparece en la partida en estudio. El Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas documentales, por ser instrumentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente las Rectificaciones invocadas. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano SERGIO ANTONIO PIEDRA, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, en los Libros de Registros Civil de Nacimientos llevados durante el año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), bajo el Nº 222, quedando establecido que el correcto nombre de la madre del solicitante es “ANGÉLICA DEL CARMEN PIEDRA VALLADARES”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


Conste,

RRM/yuralbi H.