REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.746.
DEMANDANTE RAFAEL YSIDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.001.

APODERADO JUDICIAL ALIRIO VALLADARES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.730.

DEMANDADA NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.835.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 03/10/2005, cuando el ciudadano RAFAEL YSIDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.001, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Alirio Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.730, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.401.835.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, en fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12/12/2001), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó, y que riela al folio 2 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; por cuanto desde hace un tiempo, su cónyuge, sin causa justificada y sin motivo aparente, cambió totalmente su forma de ser, volviéndose brusca y agresiva en su trato, haciéndose cada día más fuertes estas agresiones, no importándole los ruegos de que recapacitara y sin que hasta la fecha haya habido ningún tipo de reconciliación entre ellos; la actor hizo énfasis en que durante todo el tiempo de relación matrimonial mantuvo una actitud de absoluta responsabilidad con respecto a su esposa. El ciudadano RAFAEL YSIDRO QUINTERO, también manifestó que durante de la unión no procrearon hijos, así como tampoco fomentaron bienes suceptibles de partición.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 11/10/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, librándose para ello despacho al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto el actor en el libelo de demanda manifestó que el domicilio de la accionada estaba ubicado en la calle 10 Campo Elías, entre carreras 1 y 2 de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; así mismo, se acordó la notificación por medio de Boleta del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio nueve (09) del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 17/10/2005.
La accionada fue citada por el comisionado en fecha 04/11/2005 bajo los trámites establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia a los folios 21, 22 y 23 de la presente causa; así las cosas, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 17/01/2006), acto seguido (fecha 06/03/2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también se hizo constar que la parte demandada, ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, no compareció a hacer uso de su derecho en ninguna forma de Ley, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional estimó contradicha la demanda en todas sus partes, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso sólo la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Danny Coromoto Andrade Quintero, Domingo Rivero, Guillermo Antonio Flores y Mónica del Carmen Mejías Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.093.123, 8.052.410, 8.064.999 y 15.183.670, respectivamente, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho, comisionándose para su evacuación al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, librándose para ello el Despacho respectivo.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de Informes, ninguna de las parte actuantes en el presente procedimiento ejerció el uso de su derecho, este Juzgado así lo hizo constar y dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano RAFAEL YSIDRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.255.001, asistido por el Abogado en ejercicio Alirio Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.730, con fundamento en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar y en la parte narrativa de esta sentencia.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos Danny Coromoto Andrade Quintero, Domingo Rivero, Guillermo Antonio Flores y Mónica del Carmen Mejías Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.093.123, 8.052.410, 8.064.999 y 15.183.670, respectivamente; de las cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos Danny Coromoto Andrade Quintero y Guillermo Antonio Flores, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL YSIDRO QUINTERO y NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ; que los mencionados ciudadanos eran esposos, y que tienen conocimiento de que la ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ sin causa justificada y sin motivo aparente, cambió totalmente su forma de ser, volviéndose brusca y agresiva en su trato para con su esposo, haciéndose cada día más fuertes estas agresiones…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; supuesto previsto en la causal tercera del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente acción debe prosperar.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano RAFAEL YSIDRO QUINTERO contra la ciudadana NORIS COROMOTO MORÓN GONZÁLEZ, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha doce de diciembre del año dos mil uno (12/12/2001), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta en el acta N° 77.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil seis (27/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)




Conste,