REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.986.
DEMANDANTE DEYRIS JOHEL PEREZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.111; quien actúa en representación del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

ABOGADO ASISTENTE RAMON ELIAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345.

DEMANDADO FREDDY DEL CARMEN FERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.427.967.

APODERADOS JUDICIALES ALEJANDRO ANGULO Y ROSA VIRGINIA REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.555 y 118.087 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRLA, REPOSICION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO y CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 10 de julio del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Demanda de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano Deyris Johel Pérez Garabote, en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico del Municipio Unda del Estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en los Artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Acompaña una serie de documentales tales como: Poder otorgado al abogado Ramón Elías Rodríguez, Copia fotostática del Nombramiento de Coordinador, Constancia de ocupación expedida por la Sindicatura, Constancia de la Prefectura del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Justificativos de Testigo, Copia Fotostática de Inspección Extrajudicial.
Admitida la demanda se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y se ordenó citar al ciudadano Freddy del Carmen Pérez Reinoso, quien fue citado en fecha 10/10/2006, posteriormente en fecha 25/10/2006, compareció por ante este despacho judicial y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alejandro Angulo y Rosa Reinoso, en esta misma fecha mediante escrito solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto no se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal o del Alcalde de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 155 de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal. También solicita la reposición de la Medida de Secuestro, debido a que se decreto y ejecuto la misma sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte del él, y la medida debió recaer sobre la parte que ocupa.
En fecha 26 de octubre del 2006, la coapoderada judicial abogada Rosa Virginia Reinoso, mediante escrito solicita nuevamente la reposición de la causa y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, referido al objeto de la pretensión.
Como punto previo este órgano jurisdiccional debe resolver in limine litis el hecho alegado por la parte demandada, en referencia a la reposición de la causa de admitir nuevamente la demanda, por cuanto no ha sido notificado el Síndico Procurador Municipal o el Alcalde del Municipio Unda, conforme lo orden el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que el bien objeto de la pretensión se encuentra construido en terreno propiedad de la municipalidad.
La reposición de la causa tiene como efecto principal anular todo lo actuado siempre y cuando el órgano jurisdiccional haya dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso para que éste tenga validez, ya que según el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales al proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que en la actualidad el Estado por intermedio del Poder Judicial le garantizan a las partes una justicia expedita, transparente e imparcial, sin formalismo como tampoco reposiciones inútiles, ni dilaciones indebidas.
En este sentido, consagra el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo siguiente:
…“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”…

A los fines de verificar si efectivamente existe una pretensión en contra de la Municipalidad del Municipio José Vicente de Unda o que ésta toque o incida directamente o indirectamente, acciones, derechos e intereses, y bienes patrimoniales que corresponda a la municipalidad, debemos examinar si la pretensión ejercida por la parte actora envuelve los intereses de esa entidad política territorial.
Del texto de la demanda se desprende que la parte actora alega que tiene 37 años poseyendo legítimamente y con ánimos de dueño un inmueble constituido por una casa, donde presta servicios públicos telegráficos, el cual es un hecho notorio, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, especificando las medidas del terreno y los respectivos linderos. Igualmente expone que a pesar de mantenerse en parte de la posesión de la casa en la actualidad se ha visto afectada en la posesión por la intervención del ciudadano Freddy Fernández Reinoso, quien el día 07/02/2006, penetro en forma violenta a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, rompiendo cerradura.
Del contexto anteriormente señalado, se desprende que la parte actora esta alegando que ha sido despojado en parte del inmueble de la posesión de una casa, donde funciona IPOSTEL y en ningún momento se está refiriendo, ya se a propiedad sobre el lote de terreno donde están construidas esas bienhechurias, ya que le reconocen a la Municipalidad su titularidad en la parcela ejidal, y al no existir pretensión directa ni indirecta sobre el ente político territorial como lo es el Municipio José Vicente de Unda, no es procedente notificar al Síndico Procurador Municipal ni el Alcalde, para que concurra por ante este órgano jurisdiccional a defender judicialmente sus intereses, resultando forzoso concluir la improcedencia de la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. Así se decide.
En referencia a la oposición de parte a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, se ordena abrir cuaderno separado de oposición a la medida conforme a lo establecido en los Artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud que la parte demandada opuso cuestiones previas a la demanda, de conformidad con el Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el procedimiento contenido en el Artículo 350 y siguiente de esa ley adjetiva, ya que el demandado no le ha solicitado al Tribunal verbalmente que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta, por lo cual el juez como director del proceso ordena que estas cuestiones previas se tramiten conforme a la norma del 350 y siguiente anteriormente citada. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la parte querellada, en referencia a la notificación del síndico Procurador Municipal o Alcalde del Municipio José Vicente de Unda, ya que la pretensión ejercida por el querellante, no toca los intereses patrimoniales del Municipio ni directa ni en forma indirecta.2) Vista la oposición de parte a la Medida Preventiva del Secuestro se ordena que esta sea tramitada en el Cuaderno Separado de Medidas, conforme a lo establecido en el Artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. 3) Vista la interposición de cuestiones previas alegadas por el querellado, se ordena tramitarla conforme a lo establecido en el Artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil seis (27/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Maira Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 a.m.

Conste,