REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
DEMANDANTE ALASIL BERRIO TEHERAN
CAUSA
DEMANDA DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de Agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Alasil Berrio Teheran, interpone demanda de Inserción de Partida de Nacimiento por intimación.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 31 de agosto de 2004, ordenándose la publicación de un cartel en diario “El Regional”, instando a todas aquellas personas que tenga interés manifiesto en la inserción que se pretende hacer, para que comparezcan ante este Tribunal al décimo días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del referido cartel, igualmente se acordó librar boleta a la fiscal IV del Ministerio Publico, una vez consignado el respectivo fotostato. En fecha 08/11/2004, comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y consigna mediante diligencia ejemplar del periódico “El Regional”, en el cual aparece publicado el cartel de admisión de demanda.
En fecha 26/10/2004, fecha limite para la comparecencia de persona alguna por ante este Tribunal, a manifestar lo que creyere conveniente en cuanto a la Inserción solicitada y llegadas las 2:30 de la tarde, hora limite para despachar sin constar alguna comparecencia, el Tribunal así lo hace constar y conforme a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abre el juicio a pruebas.
El día 04/11/2004, comparece por ante este Despacho la parte actora ciudadana Alasil Berrio Teheran, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio María Cecilia Sequera, y consigna escrito de promoción de pruebas y promueve los siguientes testigos: Gabriel Guanipa, Ramón José Gutiérrez, Pedro José Sánchez Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.638.045, 8.056.563 y 7.580.592, el Tribunal mediante auto de fecha 04/11/2004, 3admitió las mismas y fija el segundo día de Despacho siguiente para oír los testigos a las 9, 10 y 11 de la mañana, los cuales deberán ser presentado por el promovente. En fecha 08/11/2004, día fijado para oír la declaraciones de los testigos promovido y ninguno compareció, ni tampoco el Abogado promovente de la prueba.
En fecha 09/11/2004, comparece la parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Main Cecilia Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.092, y solicita nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos. El día 09/11/2004, el Tribunal mediante auto lo acordó y fija el primer día de Despacho siguiente a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana para oír la declaración de los testigos Gabriel Guanipa, Ramón José Gutiérrez, Pedro José Sánchez Alvarez. En fecha 10/11/2004, día fijado para oír la declaraciones de los testigos promovido y ninguno compareció, ni tampoco el Abogado promovente de la prueba.
En fecha 10/11/2004, comparece la parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Main Cecilia Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.092, y solicita nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos. El día 10/11/2004, el Tribunal mediante auto lo acordó y fija el primer día de Despacho siguiente a las 11, 11:30 y 12:00 de la mañana para oír la declaración de los testigos Gabriel Guanipa, Ramón José Gutiérrez, Pedro José Sánchez Alvarez. En fecha 10/11/2004, día fijado para oír la declaraciones de los testigos promovido y ninguno compareció, ni tampoco el Abogado promovente de la prueba.
En fecha 24/11/2004, compareció la parte actora, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Main Cecilia Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.092, y solicita la devolución de todos los originales que se encuentran insertos al expediente. El Tribunal en fecha 30/11/2004, acordó lo solicitado y su defecto se dejó copias certificadas de los mismos.
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…
“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevee el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención. Figura esta en su nueva concepción se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado la declaración Judicial, no viene más a ratificar lo consumado. Operando la perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente siendo el efecto de la misma considera que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurrido noventa (90) días continuos de verificada la perención en la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 24 de noviembre de 2004, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del Demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendidas las medidas decretadas o practicadas debiéndose oficiar lo conducente. Así se establece y decide.
Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes octubre del año dos mil seis (30/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira A. Colmenares
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 p.m.
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