REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.007.
SOLICITANTES FÉLIX JOSÉ PARRA y MARÍA MÓNICA BERRIOS CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.724.981 y 2.724.927, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos FÉLIX JOSÉ PARRA y MARÍA MÓNICA BERRIOS CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.724.981 y 2.724.927, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Yldegar José Gaviria Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.200, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha ocho de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (08/10/1964), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon haber fomentado bienes suceptibles de partición, los cuales liquidarán amigablemente una vez obtenida la sentencia de Divorcio; del mismo texto se desprende igualmente que procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres María del Carmen, Carmen Alicia, Ada Alberta y Félix José Parra Berrios.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 03/08/2006, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de enero del año dos mil uno (2001), y que desde esa fecha no han hecho vida en común; el ciudadano FÉLIX JOSÉ PARRA, dijo vivir en la Comunidad Vieja, casa s/n de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el barrio La Peñita, calle 22 con carrera 2, casa N° 60 de la también llamada ciudad de Guanare, estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres María del Carmen, Carmen Alicia, Ada Alberta y Félix José Parra Berrios, quienes para la fecha son mayores de edad; así mismo manifestaron haber fomentado bienes susceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; con respecto a los bienes adquiridos por la pareja durante la unión conyugal hágase la partición bajo los términos establecidos por ellos mismos en su debida oportunidad. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos FÉLIX JOSÉ PARRA y MARÍA MÓNICA BERRIOS CHINCHILLA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha ocho de octubre del año mil novecientos sesenta y cuatro (08/10/1964), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil seis (30/10/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,
yuralbi H.