REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002428
ASUNTO : PP11-P-2006-002428
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.441.847, residenciado en la vía principal, del caserío Mijaguito, casa S/N°, Acarigua Estado Portuguesa, por atribuírsele la comisión del delito de PORTE ILICITO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LIBERTAD PLENA al ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de Identidad N° V- 20.641.220, residenciado en el Caserío la Aduana calle principal casa S/N, municipio Turen Estado Portuguesa, basando su solicitud en los siguientes argumentos:
El día Sábado 30 de Septiembre del año 2006, en horas de la madrugada , efectivos policiales adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del caserío Mijaguito municipio Páez, avistaron a dos sujetos que transitaban por el lugar a bordo de una camioneta color azul, procedieron a darle alcance y ordeñándole que se estacionara a la orilla de la vía, realizándoles una inspección corporal, logrando incautársele al imputado HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO en la pretina del pantalón, Un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca colt, calibre 38 MM, serial de tambor 728937, cacha de madera , con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo los funcionarios policiales a la detención del sujeto, quien se encontraba en compañía del ciudadano JORGE LUIS MEDINA SALAS, a quien no se les encontró nada en su poder.
Por lo anteriormente expuesto solicito ciudadano Juez de Control, califique la FLANGRANCIA en el presente caso de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento Ordinario y Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO, mientras que al imputado JORGE LUI S MEDINA SALAS, solicito se decrete una LIBERTAD PLENA.
Los imputados no declararon.
La Abg. Narbis Herrera, en su condición de defensora de los imputados de autos manifestó que la libertad plena debe ser acordada a sus dos defendidos ya que solo cursa un acta policial como elemento de convicción de los mismos, es decir que no hay ningún testigo del procedimiento, invocando el principio de la presunción de inocencia hasta que se demuestre lo contrario.
Cursa al folio 3 acta policial de fecha 10 de Septiembre de 2006, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento realizado, la incautación del arma de fuego y la detención de los imputados.
Cursa al folio 14 experticia de reconocimiento técnico de fecha 30 de Septiembre de 2006, suscrita por el funcionario JUAN RODRIGUEZ, en donde deja constancia de la existencia legal incautada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION
Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo se observa que no existe peligro de fuga por la pena que se le pudiese llegar a imponer la cual no excede de los 10 años de prisión, sin embargo es de hacer notar que únicamente consta como elemento de convicción que hagan presumir la participación del imputado HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO en los hechos que se le imputan, únicamente el dicho de los funcionarios policiales, sin mediar versión alguna de un testigo imparcial que corrobore la versión de los funcionarios actuantes, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, y lo lógico y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO y JORGE LUIS MEDINA SALAZAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA a los ciudadanos HENRY LEONEL GALINDEZ GOYO y JORGE LUIS MEDINA SALAZAR.
Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de Ley.
Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control No. 1.
Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera
La Secretaria
Abg. Ivette Monsalve.