REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002544
ASUNTO : PP11-P-2006-002544
Vista la realización de la audiencia oral fijada para el día de hoy de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del imputado HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-06-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 3 con avenida 5, Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad No. V-20.156.244, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO. Igualmente la representación fiscal solicitó se determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

“Según se desprende de Acta Policial, de fecha 09 de Octubre de 2006, cursante al folio 02, suscrita por el Agente (PEP), ORTEGANO MARQUEZ JOSE ANTONIO, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez “ de Acarigua , Estado Portuguesa, en el cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de hoy, me se encontraba de servicio en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto signada con las siglas Móvil 21 , perteneciente a la Unidad Móvil No. 2 , en compañía del funcionario Distinguido (PEP) LUIS PAEZ, por la zona sur de la ciudad de Acarigua, específicamente en la “Urbanización Gonzalo Barrios”, sector 1, cuando logramos observar dos ciudadanos que al notar la comisión policial comenzaron a hacernos señas , momento para el cual decidieron acercarse y preguntarles si tenían algún tipo de problemas, quienes les señalaron a dos sujetos que iban más adelante y a su vez les manifestaron que éstos portaban un arma de fuego y les habían despojado de sus teléfonos celulares describiéndolos de la siguiente manera: Uno marca Nokia, color azul, modelo 2112 y el otro modelo Ericson color negro.

Inmediatamente, los funcionarios actuantes proceden a la búsqueda de los sujetos señalados por las adyacencias del sector y como a pocos metros del lugar , logran avistar a dos ciudadanos con características similares a las que les habían descrito como autores del robo de dos teléfonos celulares, quienes se dirigían a pie y al ver la comisión policial intentaron darse a la fuga emprendiendo huida en veloz carrera , el cual procedimos a darla la voz de lato y debido a la actitud nerviosa tomada por los ciudadanos y presumiendo que pudieran ocultar algo de procedencia dudosa procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándoles para el momento de la revisión corporal a uno de los sujetos , debajo de la camisa y en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo chopo , y procediendo con la inspección logran encontrarles en la parte interna de la ropa interior de cada uno de los referidos ciudadanos agraviados del presunto robo, debido alo ocurrido procedieron a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , y dándonos cuenta que uno de los ciudadanos es un adolescente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente.

Seguidamente, los funcionarios trasladaron hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, a los sujetos aprehendidos, quienes fueron identificados como: HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-06-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 3 con avenida 5, Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad No. V-20.156.244, a quien se le incautó en su poder un arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 22 mm., compuesta de dos tapas de madera, cubriéndolas un teipe color negro y un cartucho del mismo calibre percutido y un teléfono de color azul modelo 2112, color azul marca Nokia; y el adolescente BEJARANO ARDILA JHON MANUEL, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 28-03-1990, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre “, calle 7 con avenida 2, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-25330499, a quien se le incautó en su poder un teléfono celular color negro, modelo Ericsson.

Al folio 07, cursa Acta de Denuncia del Ciudadano ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO, de fecha 09-10-2006, quien por ante la comisaría “Gral. José Antonio Páez “ de Acarigua, expuso: “Eso fue el día de hoy…como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba frente a la casa de mi cuñado de nombre Yorman Torres en la urbanización “Gonzalo Barrios”, cuando me llegaron dos personas y uno de ellos me sacó un chopo y me dijo que no quería problemas y que le entregara el celular en de ello yo les entregue el celular que cargaba, estas dos personas después de robarme a mi asaltaron a otro muchacho que iba pasando, después salieron en veloz carrera uno a en una bicicleta y el otro a pie, como vi que el otro muchacho se les pegó atrás, yo comencé a perseguirlo, en ese momento venían unos funcionarios en una moto y el muchacho que iba delante de mi les aviso fue allí que lograron darle captura con mi celular , el del otro muchacho y el chopo, de inmediato los funcionarios policiales proceden a trasladar al sujeto hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde quedarían detenidos y nos indicaron que deberíamos…formular la respectiva denuncia “.

Al folio 08, cursa Acta de Denuncia del ciudadano EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO, de Fecha 09-10-2006, quien por ante la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, expuso: “Eso fue el día de hoy...como a las 10:00 horas de la noche , yo me dirigía por la urbanización “Gonzalo Barrios”, con mi novia de nombre Dariana Gutiérrez hacia su casa para acompañarla cuando vimos que dos personas estaban robando a un muchacho con un chopo y de una vez se me acercaron y me dijeron que les diera el celular que cargaba en la mano…que si no se los daba me iban a dar un tiro y me apuntaron con el chopo, en vista de ello les entregué el celular, estas dos personas salieron en veloz carrera uno en una bicicleta y el otro a pie , yo comencé a perseguirlos y les lancé una piedra, el que cargaba un chopo intentó darme un tiro, pero el mismo no le accionó, en ese momento venían unos funcionarios en una moto y les avisé, fue allí que lograron darle captura con mi celular , el del otro muchacho y el chopo, de inmediato los funcionarios policiales proceden a trasladar al sujeto hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, donde quedarían detenidos y nos indicaron que deberíamos…formular la respectiva denuncia”.

De los hechos antes narrados se desprende la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La protección del niño y del adolescente, cometido en perjuicio de los ciudadanos: ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO y EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO y cuyo delito merece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión.

En virtud de lo antes narrado, y por cuanto de las Actas Policiales se desprende que el imputado HEREDIA SANCHEZ JUAN ERNESTO, portaba un arma de fuego, tipo chopo, adaptada al calibre 22 mm. Compuesta de dos tapas de madera, cubriéndola un teipe de color negro y un cartucho del mismo calibre percutido; cuya arma no aparece señalada en la Ley de Armas y Explosivos como Prohibido porte, en consecuencia esta Fiscalía no puede atribuirle la comisión del delito de PORTE ILICITO S DE ARMA DE FURGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, pues, el mismo no se cometió.

Así mismo se desprende que existen suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado: HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, es el autor de los delitos antes señalado, según la declaración de las mencionadas víctimas, siendo aprehendidos en forma flagrante, en compañía de un adolescente, toda vez que fue detenido a los pocos minutos de haber cometido el hecho y con los objetos del robo.

Igualmente se desprende que existe peligro de fuga el cual se observa en la circunstancia de la gravedad del delito, y el monto de la pena a imponer en el presente caso, la cual excede de 10 años, por lo tanto hace presumir también que obstaculizará la búsqueda de la verdad, concretamente influirán en los testigos para que declaren falsamente.

En consecuencia por cuanto se encuentra cumplidos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del Artículo 250 en concordancia con los Artículos 251 Parágrafos Primero y 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que al ciudadano: HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, se le imponga una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria.”

Una vez oída la exposición del representante fiscal, se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, y quien expuso: Yo iba para la Gonzalo Barrios en la Bicicleta mía y me detuvieron y no se porque me detuvieron y me agarraron la plata del cuartel y yo andaba solo, yo no me robe un celular, el celular que yo tenia era el mío, y me dicen que me agarraron con un chopo y es mentira ya que no me agarraron con nada, yo no soy de aquí, yo no quiero retardarme en el Cuartel, con este proceso que tengo aquí, Yo no se porque vino todo esto, solo por que la Chama empezó a gritar, mi tía dice yo tengo los papeles de la bicicleta. Solo pregunta el Fiscal Cuanto tiempo tienes en Acarigua? Contestó: Desde el lunes. Diga su Unidad de Batallón? Contesto: 411 Bima Fuerte Manaure Carora, Municipio Torres.

Las víctimas no asistieron a la audiencia.

La defensa representada por el Defensor Público Abg. GUILLERMO DIAZ, quien expuso que rechaza la solicitud fiscal, por considerar que no existen suficientes elementos reales, para señalar a mi defendido como la persona que haya cometido el delito, por cuanto este procedimiento esta muy mal practicado y que es lamentable que las victimas no estén presentes, la denuncia es pobre en su contenido, no hay testigos instrumentales de la flagrancia mucho del delito u hecho que se investiga, y solicitó una libertad plena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus tres ordinales los requisitos concurrentes para que sea procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en el caso que nos ocupa es de observar que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MANUEL AGUILAR e ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO; tal como consta en la declaraciones de las víctimas (folios 7 y 8), funcionarios policiales (folio 2), experticia de reconocimiento regulación real practicada a los celulares robados (folio 38) y experticia de reconocimiento practicada al arma de fuego (chopo) incautada al imputado (folio 40); que son los elementos aportados por la representación fiscal anteriormente descritos, así mismo, tenemos que el delito que se imputa es el delito de robo agravado, tomando en cuenta el criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1170, de fecha 10-08-2000, la cual estableció:

“La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó”

Por otro lado en sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 214, de fecha 02-05-2002, se estableció:

“el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad persona, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”.

Y por último en sentencia de la Sala de Casación Penal No. 246, de fecha 22 de mayo de 2002, se estableció:

“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o ha sido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo”.

Así las cosas quien aquí decide considera que los hechos narrados encuadran en el delito de robo agravado consumado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se subsume perfectamente en la norma jurídica antes señalada, siendo que los mismos siendo dos personas armadas, despojaron a las víctimas de sus pertenencias (dos celulares); así tenemos por otro lado que la pena establecida para el delito de robo agravado es de 10 a 17 años de prisión, por lo que en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, así mismo es de considerar la magnitud del daño causado como lo son en el caso que nos ocupa el derecho a la propiedad y el derecho a la vida (derecho humano indisponible) y además el imputado estando en libertad en virtud de la gravedad del delito podría influir en las víctimas o testigos lo cual obstaculizaría el proceso en la búsqueda de la verdad, por lo que evidentemente se encuentran llenos los extremos del artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con la norma jurídica antes señalada y en base a los artículos 251 ordinales 1, 2 3 parágrafo primero y segundo, 252 ordinal 2 ejusdem, o lo que en doctrina se denomina el fumus bonis iuris y el periculum in mora, en consecuencia a los fines de poder garantizar la presencia del imputado en el proceso lo lógico y ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-06-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 3 con avenida 5, Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad No. V-20.156.244, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO, no siendo procedente la solicitud de la defensa en que se decrete una libertad plena, y visto que no hubo violación aparente del debido proceso se declara sin lugar los alegatos de la defensa. Así se decide.

Se califica la detención en flagrancia, por las circunstancias de la aprehensión y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HEREIRA SANCHEZ JUAN ERNESTO, Venezolano, natural de Acarigua, nacido el 13-06-1986, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en el Barrio “5 de Diciembre”, calle 3 con avenida 5, Acarigua Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad No. V-20.156.244, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO MANUEL AGUILAR QUERO e ISRAEL ARGENIS MUJICA QUINTERO.

El Juez Titular Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Susana González.