REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002396
ASUNTO : PP11-P-2006-002396
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita de este Tribunal decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD MANUEL ARANGUREN RIOS, por el delito de violencia física y psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YELITZA MARITZA BONILLA, en el cual señala:

“En uso de de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano SEGUNDO MELQUIADES CORDOBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-68, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-11.075.791, residenciado en la calle 26, casa N° 23 Barrio América, Acarigua, Estado Portuguesa, quien se encuentra en libertad, imputándosele el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el artículo 21 ordinal 1° ejusdem. Seguidamente procedo a exponer como se produjeron los hechos:

El día Domingo 26 de Diciembre del 2.005, en horas de la noche, cuando la ciudadana LEIVY JHOANNA PACHECHO CAMEJO, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 02, vereda 03, sector III, casa N° 18, Urbanización Durigua, Acarigua, Estado Portuguesa, fue agredida física y verbalmente por el ciudadano SEGUNDO MELQUIADES CORDOVA RODRIGUEZ, quien fuera su concubina y a demás no viven bajo el mismo techo.

Por lo antes expuesto, es que solicito a usted, ciudadano Juez de Control Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano antes identificado.”


Seguidamente se la impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, manifestando querer declarar hacerlo y entre otras cosas expuso: Voy a comenzar diciendo que lo que ella dice es falso en cuanto que voy a agredir un familiar, porque yo desde que llegue a estas instalaciones, he estado dentro de las instalaciones cerca de la secretaria, yo cargaba el cuchillo por que siempre lo cargo, en defensa y ella dice que yo la agredí en su casa el día que yo fui, fue que ella me dijo que fuera para la casa porque iba a salir conmigo y los niños, ella dice que a la familia que ella no sale conmigo, entonces como prueba ella que quien le compro el celular, la comida y he querido abrirle una cuenta en el banco y ella no quiere, y ella me llama para que yo la busque, el día sábado ella salio conmigo, hace como un mes, no recuerdo la fecha, para un hotel para que le comprara un celular que esta a nombre de ella pero yo tengo la cuestión como yo se lo compré y para terminar quiero decir que la mayor pelea por el celular y todo esto que ha ocurrido yo la llame para entregarle el celular, y lo que me consigo es que esta el hermano con otro individuos para golpearme, la pelea del celular es por que ella tenia unas cuestiones gravadas en el celular, ella teniendo relaciones con otra personas y como yo dije que lo había reventado se había quedado quieta. El fiscal no hizo pregunta. Pregunta la defensa. Mantiene una relación con ella? , Mantenemos una comunicación. Otra: Que tiempo tienen de separado? contesto: como un año. Otra: Usted considera que ella es su pareja Contesto: con esto último ya no.

La víctima expuso: yo abrí una denuncia contra el desde el 26 de diciembre 2005 ya que me había agredido, él me dijo que no me podía dar para la comida, el me hostiga, me maltrata, siempre carga ese cuchillo para mis hermanos, mi papá, y todo el que se le atraviese, si yo le tengo pavor, yo no voy a salir con él, yo no soy pareja de él, hace muchos años que nosotros no tenemos relación conyugal, yo me voy a graduar de docente, mis hijos están traumatizados.

La defensa representada por la defensora Abg. Zulay Jiménez, y entre otras cosas manifestó: aquí hay una situación irregular, el es el padre de los niños, aquí están involucrados los niños, aquí las partes requieren de un tratamiento psicológico, y sugirió que se le otorgue la Medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 2 y 5 y refiera a los mismos a Higiene Mental en la Sanidad para que los evalúe.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el desarrollo de la audiencia, este Tribunal considera que efectivamente a los fines de evitar algún mal mayor, en aras de garantizar la tranquilidad y salud física de la víctima y su grupo familiar, y en virtud del exámen médico forense cursante al folio 11, lo lógico y ajustado a derecho es ordenar las medidas solicitadas por la representación fiscal y por la defensa establecidas en los ordinales 2, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción a un tratamiento médico de higiene mental a los fines de tratar la situación que padece, por otro lado, la prohibición de comunicación con la víctima y prohibición de concurrir a su sitio de estudio, trabajo y residencia de la víctima; por lo que en consecuencia se decreta medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 2°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción de tratamiento de higiene mental, prohibición de comunicación con la víctima y prohibición de concurrir a su sitio de estudio, trabajo y residencia de la víctima al imputado SEGUNDO MELQUIADES CORDOBA RODRIGUEZ, por el delito de violencia física previsto y sancionado en los artículos 17 y 21 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIVI JOHANA PACHECO. Así se declara.

DISPOSITVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 numerales 2°, 5° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la sujeción de tratamiento de higiene mental, prohibición de comunicación con la víctima y prohibición de concurrir a su sitio de estudio, trabajo y residencia de la víctima al imputado SEGUNDO MELQUIADES CORDOBA RODRIGUEZ, por el delito de violencia física previsto y sancionado en los artículos 17 y 21 numeral 1° de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de LEIVI JOHANA PACHECO.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de ley.

El Juez Primero de Control

Abg. Víctor Hugo Mendoza

La Secretaria

Abg. Susana González.