REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002431
ASUNTO : PP11-P-2006-002431

DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado DEMECIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.327, residenciado en el caserío la Costa, Calle Principal, casa S/N° Papelón Estado Portuguesa; por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, basando su solicitud en los siguientes argumentos:

En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted, como titular de la Acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 130,250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal, presento a los fines de ser escuchado al ciudadano DEMECIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.327, residenciado en el caserío la Costa, Calle Principal, casa S/N° Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-09-2006 en horas de la tarde, por una comisión integrada por los funcionarios Adscritos a la Comisaría General Rafael Urdaneta, Sargento Mayor (PEP) PABLO ENRIQUE GIMENEZ, DTGHDO (PEP) VELANDRIA PABLO, momentos que se encontraban de servicio de patrullaje por la calle 01 entre Av. Bolívar y Páez cuando avistaron a un ciudadano que trasladaba a pie por la acera de la Av. antes mencionada, en actitud sospechosa dándole la voz de alto, por lo que procedieron hacerle una revisión personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P.P., encontrándosele en el bolsillo del pantalón un envoltorio de droga, procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como: DEMENCIO DE JOSE ALVARADO VIDAL.

Una vez practicada la aprehensión del imputado DEMENCIO DE JOSE ALVARADO VIDAL., fue trasladado hasta la sede de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa, y puesto a la orden de esta Representación Fiscal el 29-09-06, procediendo a imponérsele de los Derechos y ordenando practicar las diligencias pertinentes al caso.

Por los hechos expuestos anteriormente, Ciudadano Juez, solicito respetuosamente a este Juzgado de Control que decrete MEDIDA CAUELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el CONSUMO DE SUSTENCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas.


Solicito se sirva decretas la aprehensión por FLGRANCIA, en el presente caso, en razón a que al imputado DEMENCIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aprehensión la realizaron, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez Estado Portuguesa, en momentos que le encontraron la cantidad de presunta droga descrita en líneas anteriores, solicitando que el proceso continué por el procedimiento ordinario toda una vez que hace falta realizar la experticia química y botánica a las referidas sustancias y continuar con la respectiva investigación, siendo el hecho punible cometido se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiendo como fundamento de esta solicitud de calificación de Flagrancia, el Acta de Aprehensión debidamente suscrita por lo funcionarios actualmente del procedimiento, de la cual se evidencia que al imputado DEMENCIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, fue aprehendido cometiendo el hecho punible, aunado a la declaración de los funcionarios actualmente donde dejan constancia de la incautación de la presunta droga y adminiculadas al acta de pesaje y pruebas de orientación de las referidas sustancias.

De igual manera solicito autorización para la realización del examen psicotrópico; así como la toma de muestra de fluidos orgánicos y corporales, para la práctica de los exámenes toxicológico. Así como, la designación de DEFENSOR PUBLICO.

Anexo al presente, originales de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Comisaría General Rafael Urdaneta, Estado Portuguesa, en las causa las cuales solicito me sean remitidos una vez que cumplan los efectos necesarios.

El imputado no declaró.

La Abogado Narbis Herrera en su condición de defensora del mencionado imputado solicitó la libertad plena, ya que el procedimiento no se realizó de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no hubo testigos imparciales que dieran fe del procedimiento practicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente la actuación de los funcionarios policiales no se encuentra ajustada a derecho por cuanto se debió tener la presencia de por lo menos un testigo a los fines de que corroborara el dicho de los funcionarios policiales, razón por la cual si bien es cierto que los funcionarios policiales actuaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en materia de drogas, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es determinante para establecer la responsabilidad penal de persona alguna, en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano DEMECIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.327, residenciado en el caserío la Costa, Calle Principal, casa S/N° Papelón Estado Portuguesa; quien fue presentado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA del ciudadano DEMECIO DE JOSE ALVARADO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-08-78, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.327, residenciado en el caserío la Costa, Calle Principal, casa S/N° Papelón Estado Portuguesa; quien fue presentado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de Ley.

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control No. 1.

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Susana González.