REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002099
ASUNTO: PP11-P-2006-002099

JUEZA DE CONTROL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA

FISCAL: ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA

IMPUTADO: RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

VICTIMA: JOSE GREGORIO VASQUEZ PEREZ

REPRESENTANTE: TIBISAY NORELES VASQUEZ

APODERADA
JUDICIAL: ABG. NORELYS AGUIN

DEFENSA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS
ABG. HENRY MOSQUERA HIDALGO

DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
SOBRESEIMIENTO FORMAL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2006-002099
ASUNTO: PP11-P-2006-002099

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Tercero de la Fiscalía del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ GARCÍA, expuso la acusación penal en la en la causa seguida en contra del ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 05/08/1974, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de residenciado en la avenida II, Barrio La Jacobera, casa N° 22-88, Turén, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS y HENRY MOSQUERA HIDALGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ.


PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público atribuyó los siguientes hechos: El día jueves 13 de abril del 2006, en horas de la noche, en el Barrio La Jacobera de la Población Turén, Estado Portuguesa, los ciudadanos JOEL COLMENAREZ Y JOSE GREGORIO VASQUEZ PEREZ, sostuvieron una riña entre ellos dos, en ese momento se presento al lugar donde se suscitaban los hechos, el imputado RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, quien saco un arma de fuego y disparo intencionalmente contra la humanidad del occiso JOSE GRAGORIO VASQUEZ PEREZ, ocasionándole una herida en el tórax que le perforo los pulmones, corazón y esófago y según el protocolo de Autopsia fueron las causas que le produjeron la muerte.


SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

Considera la Representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado RICARDO JOSE COLMENAREZ, en cuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de la Acusación son los siguientes:

1.- Trascripción de Novedades Diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, mediante el cual señala…se recibe la llamada del centralista de guardia de la policía local, agente Vargas Matute Freddy, informando que al hospital de la Población de Turén ingreso cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego…cursante al folio 1 del expediente.

2.- Acta policial de fecha 14/04/06, suscrita por los funcionarios VICTOR CASTAÑEDA Y FREDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia del traslado hacia el Hospital Armando Delgado Moreno, de la Población de Turén, a fin de verificar el ingreso del cadáver de una persona de sexo masculino, quien fue identificado como PEREZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, cursante al folio 4 y vto del expte.

3.- Inspección N° 1036 de fecha 14/04/06, suscrita por los funcionarios MENDOZA FREDDY Y VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada en la morgue del Hospital Armando Delgado Moreno, Turén Estado Portuguesa, donde se encontraba el cadáver de quien en vida se llamara PEREZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, apreciándosele: Una herida de forma circular en la región escapular lado derecho y una herida de forma circular en la región mamaria lado izquierdo, cursante al folio 5 y vto. Del expediente.

4.- Inspección N° 1037, de fecha 14/04/06, suscrita por los funcionarios MENDOZA FREDDY Y VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicada en el Barrio La Jacobera, calle 3, entre callejones 1 y 2, frente a una residencia sin número de turén, Estado Portuguesa…entre otras se localiza sobre la acera dos conchas percutidas que formaban parte del cuerpo de una bala, con inscripciones en bajo relieve en su culote donde se lee:”CAVIM380”que se colecta y rotularon la letra “B”, en sentido sureste a una distancia de de cinco metros sobre la calzada, se divisa una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por contacto que se colecta con un segmento de gasa a fin de ser sometido a experticias y se rotula con la letra “C”, cursante al folios 8 y vto. del expediente.

5.- Acta de entrevista de fecha 14/04/2006, donde la ciudadana ROZA REYES DIANA CAROLINA, manifestó “Resulta que ayer como a las 06:00 horas de la tarde llegaron del rió puente Leña mi hermano FRANCISCO JAVIER ROZA REYES, acompañado de JOSE GREGORIO VASQUEZ PEREZ a mi casa y compraron una caja de cerveza y empezaron a tomársela…como a las 10:00 horas de la noche se presentó a mi casa el ciudadano YOEL COLMENAREZ en estado de ebriedad y empezó a buscarle problema a José Gregorio, pero como estaba en unos de mis cuartos en verdad no alcance a escuchar por que discutían…en lo que salí les dije que se calmaran y en eso Joel salio hacia la calle junto a José Gregorio y se agarraron a golpes, al parecer mando a buscar a su hermano RICARDO COLMENAREZ, quien llegó como a la media hora acompañado de un ciudadano a quien le dicen el CATIRE y le efectuó tres disparo a JOSE GREGORIO, uno se lo pegó en la espalda y el otro en la pierna izquierda y el tercero no lo alcanzó y después se fue, lo que hicimos mi hermano y yo fue agarrar a José Gregorio Vásquez y lo llevamos al Hospital de Turén, pero llegó sin signos vitales Es todo.” Cursante al folio 10 y vto.

6.- Acta de entrevista de fecha 14/04/2006, donde el ciudadano PEREZ SEGUNDO EFRAIN, manifestó lo siguiente: Resulta que yo estaba en mi residencia ya acostado, cuando escucho que están tocando la puerta principal, para avisarme que a mi hijo José Gregorio le habían dado unos tiros y que estaba en el Hospital de Turén grave, motivo por el cual me vestí rápidamente y me fui hasta allá, al legar al hospital mi hijo estaba muerto. Es todo”. Cursante al folio 12 y vto. del expediente.

7.- Acta de entrevista de fecha 14/04/2006, donde el ciudadano ROZA REYYES FRANCISCO JAVIER, manifestó lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa…tomando cerveza en compañía de VASQUEZ PEREZ JOSE GREGORIO, cuando llegaron “Joel” y otro muchacho que no se su nombre y comenzaron a pelear Joel y José Gregorio y en eso Ricardo fue a buscar Ricardo quien es hermano de Joel y en lo que llegó este acompañado de dos personas mas, me dio una patada y le disparo a José Gregorio, luego se llevo a Joel en una camioneta marca Ford, color gris, y se fueron los dos juntos del lugar. Es todo.”, cursante al folio 13 y vto. del expediente.

8.- Acta de entrevista donde el ciudadano RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, manifestó lo siguiente: Bueno el día 13/04/06, aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, me encontraba trabajando de Vigilante en la Urbanización Merecure, observe que había una pelea en la calle 3 del Bario LA Jacobera, por lo que me dirigí a ver lo que estaba pasando, fue en ese momento que se escuchó varias detonaciones y al momento de llegar al lugar observe que mi cuñado José Gregorio, estaba tirado en el piso lleno de sangre y alrededor de el se encontraban Ricardo Colmenares su hermano Joel Colmenares y un amigo de ellos de nombre Richard Mendoza,…luego una muchacha de nombre Diana Auxilio a José Gregorio, llevándolo para el Hospital de Turén, pero el ya estaba muerto. Es todo, cursante al folio 18 del expediente.

9.- Acta de entrevista donde el ciudadano ALVARADO ROMERO DIEGO JAVIER, manifestó entre otras cosas lo siguiente…yo me asomo a la calle y veo que estaban discutiendo dos personas, a las cuales conozco, uno como Joel y al otro como el soldado, sé que le dicen el Goyo, entonces ahí estuvieron un rato discutiendo, hasta que se salieron para el centro de la calle y el soldado agarró una botella y la partió y le tiraba con la botella a Joel, en eso se agarraron y el soldado no soltaba la botella, dieron varias vueltas en eso llegaron unos tipos en una camioneta unos de ellos es hermano de Joel y el tipo como vió que el soldado estaba encima de Joel, le hizo un disparo al aire, pero estos no se desapartaron, entonces hizo otro disparo hacia el cuerpo del soldado y se lo pegó, ahí se produjo un alboroto y se metieron los que estaban con el soldado y los tipos que estaban en la camioneta se montaron y se fueron y yo pegue una carrera para el patio de bolas ya que me encontraba muy asustado…”, cursante al folio19 fte y vto y 20, del expediente.

10.- Acta de entrevista donde el Adolescente RICARDO EDUARDO COLEMNAREZ, manifestó entres otras cosas lo siguiente: Yo estaba en la cancha y veo que es mi Joel, el que esta discutiendo y otro señor que le dicen Goyo le lanzaba golpes con un pico de botella…y le avise a mi papa de nombre Ricardo y le dije que a mi tío Joel lo querían matar entonces él de inmediato le dijo a un señor que estaba en la casa que le dicen el catire, que lo acompañara y que lo llevara en la camioneta… yo me monte en la bicicleta y me fui para donde era la pelea, pero ya estaba el señor tirado en el suelo..”, cursante al folio 21 vto del expediente.


11.- Acta de entrevista donde la ciudadana REYES CHIRINOS OMAIRA ROSA manifestó: Bueno el día 13/04/06… escuche unos disparo, por lo que me dirigí a ver lo que estaba pasando, en ese momento observe a José Gregorio, estaba tirado en el piso lleno de sangre alrededor de él se encontraban Ricardo Colmenarez , su hermano Joel Colmenarez y un amigo de ellos de nombre Richard Mendoza, luego estas tres personas se montaron en un vehiculo marca Ford, tipo 350, color gris y se retiraron del lugar, luego mi hija Diana auxilio a José Gregorio llevándolo para el Hospital de Turén, pero el ya estaba muerto. Es Todo…”, cursante al folio 24 y vto del expediente.

12.- Acta de entrevista donde el ciudadano MENDOZA RICHARD EDUARDO, manifestó lo siguiente: Bueno lo que paso ese día fue que yo me encontraba en la casa del señor Ricardo Colmenarez, cuando llego el hijo de el de nombre Ricardito y le dijo que se esta (sic) estaba peleando y que lo iban a matar, entonces el señor Ricardo me pide que lo acompañe y me da las llaves de la camioneta para que yo maneje y salimos para el sitio donde se veía la pelea, cuando llegamos vemos que estaba en el suelo peleando y que Joel estaba abajo y el otro muchacho arriba y le trataba de clavar un pico de botella ahí fue cuando el señor Ricardo sacó el arma e hizo un disparo al aire y le decía al muchacho que lo soltara, pero el muchacho seguía amagando (sic) a Joel con el pico de botella, entonces Ricardo hizo un dispara hacia el cuerpo del tipo y ahí fue cuando soltó el pico de botella, en eso la gente que estaba allí se nos viene encima y nos montamos en la camioneta y nos fuimos, yo llevé al señor Ricardo a su casa y me fui para mi casa, es todo.” Cursante al folio 26 y vto.

13.- Experticia hematológica N° LAB-467, suscrita por EDGAR ALEJOS funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicada a segmentos de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza mediante técnicas de maceración de cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ VASQUEZ JOSE GREGORIO…que concluye: las muestras de sustancia de color pardo rojiza y hemáticas…son de naturaleza, de la especie humana, cursante al 33 y vto.

14.- Experticia de Reconocimiento técnico N° 111, suscrito por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua , practicada a: Dos (02) conchas de pertenecientes a una de la s partes que formaban el cuerpo de una bala, para armas de fuego, tipo pistola, calibre 3.80, marca CAVIM…, es de citar, observadas se constato que en su capsula de fulminantes presentan una huella de impresión directa ocasionada por la aguja percusora del arma de fuego que la ocasiono, cursante al folio 34 y vto.

15.- Acta de entrevista donde el ciudadano Colmenarez Colmenarez Ronald Joel, manifestó lo siguiente: lo que paso fue que yo estaba tomando en la casa los Cabollos, con Ronald Mendoza, y se me acabo la plata, entonces fuimos a mi casa a buscar plata para seguir tomando, entonces cuando íbamos de mi casa hacia los Caballos nuevamente, se me atravesó el muchacho que le dicen Goyo… y me dice que pasa que siquiera pelear para matar la culebra, ya que el siempre me a estado buscando pelea entonces yo le digo que se quede quieto y hay es cuando me lanza un golpe con una botella que cargaba en la mano…ahí partió la botella y le quedo el pico de la botella y hacia como clavármela en el pecho ahí nos caímos y rodaos por el suelo, pero no soltaba el pico de botella seguimos forcejando y en eso oigo que suena un disparo y miro y es mi hermano Ricardo que había llegado y le decía a Goyo que me soltara, pero Goyo no me soltaba, yo seguía forcejando..ahí sonó otro disparo y veo que Goyo esta herido, yo me levante y Salí corriendo y mi hermano también se fue… es todo.” Cursante a los folios 36 y vto y 37 fte.

16.- Acta de entrevista donde el ciudadano Mendoza Ronald Alexander, expuso entre otras cosa: …y cuando iban pasando por la casa de una muchacha de apellido Roza, estaba un muchacho que es soldado y le dicen Goyo, y el soldado comenzó a meterse con Joel, entonces Joel le dice que deje la vaina y el soldado le da un empujón y Joel se paro y comenzaron a pelar en ese llego el hermano de Joel trato de meterse a pártalo pero la gente no lo dejo, entonces el hermano de Joel saco un arma y hizo un disparo al aire y le decía al soldado que lo soltara y que soltara el pico de botella, pero este no le hacia caso…en eso sonó otro disparo y le pego al soldado, ahí todos lo que estábamos en el sitio nos apartamos y corrimos del sitio … ahí yo salí corriendo y no supe mas…es todo, cursante al folio 38 y vto al 39 fte.

17.- Protocolo de Autopsia N° AF-141-06, suscrita por el Dr. Eustaquio Salazar León, experto profesional 1, al servicio de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicada al cadáver José Gregorio Pérez Vásquez, que concluye: Herida producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en tórax, perforación de pulmones, corazón, y esófago, hematoma 3000 ccc, fractura de 10° arco costar derecho posterior , palidez visceral generalizada, cursante al folio 43 del expte.

18.- Copia certificada del acta de defunción N° 44, suscrita por la coordinadora de Registro Civil del Municipio Turen donde certifica que el ciudadano quien vida respondiera el nombre de JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ, falleció en consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMATORAX, PERFORACIÓN DE PECHO POR DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según certificación medica expedida por el Dr. Juan Alexander García Linarez, cursante al folio 62 del expte.

19.- Declaración del ciudadano NAUDYS ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: Bueno eso fue el día 13/04/06, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche Joel Colmenares, y peleo conmigo y después no quiso seguir peleando y se puso a pelar con Pérez Vásquez…al momento llego Ricardo Colmenares y sin medir palabra saco un arma de fuego y le disparo a Pérez Vásquez, el no pregunto nada, no sabia con quien estaba peleando su hermano, llegó y disparo, luego de disparar se fue de una vez, se guardo la pistola y se fue… lo que hicimos recoger a Pérez Vásquez y lo llevamos al Hospital de Turen… cursante al folio 79 al 79 del expediente.

CUARTO:
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

1. MENDOZA FREDDY y/o VICTOR CASTAÑEDA, expertos adscrito al servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citado a los fines de que rindan declaración sobres las Inspecciones Técnicas N° 1036 y 1037, practicadas al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ VASQUEZ JOSE GREGORIO y en el Barrio La Jacobera, calle 3, entre callejones 1 y 2, Turen Estado Portuguesa, sitio del suceso. Solicito dichas Inspecciones exhibidas a los mencionados expertos tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 5 y 8 del expediente, respectivamente.

2. EDGAR ALEJOS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre la experticia Hematológica N° LAB-467, practicada a segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza. Solicito dicha experticia sea exhibida al mencionado experto tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 33 y vto del expediente, respectivamente.

3. GERSON CORREA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración sobre la experticia de Reconocimiento técnico N° 111, practicada a dos (02) conchas que formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuegos tipo pistola calibre 3.80 de la marca CAVIM. Solicito dicha experticia sea exhibidas al mencionado experto tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 34 y vto del expediente, respectivamente.

4.- DR. EUSTOQUIO SALAZAR LEON, experto profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, ya que el mismo practico la autopsia al cadáver del hoy occiso JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ. Solicito que le protocolo de autopsia sea exhibida al mencionado experto tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 43 y vto del expediente, respectivamente.

TESTIGOS:

5.- PEREZ SEGUNDO EFRAIN, venezolano, mayor de edad, soletero, titular de la cedula de identidad N° V-7.541.018, residenciado en la avenida 1, Barrio La Jacobera, casa sin número, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citado en representación de la victima, ya que el mismo es padre del hoy occiso JOSE GREGORIO PEREZ VASQUEZ.

6.- ROZA REYEZ DIANA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.928.440, residenciada en la avenida 3, Barrio la Jacobera, casa sin numero, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo referencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en los hechos que se le imputan.

7.- ROZA REYES FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.928.718, residenciado en la avenida 3, Barrio la Jacobera, casa sin numero, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo presencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en dichos hechos.

8.- RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.584.830, residenciado en la calle 1, casa sin numero, Barrio Los Unidos, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo referencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en los hechos que se le imputan.

9.- ALVARADO ROMERO DIEGO JAVIER, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-22.108.807, residenciado en el, Barrio san Antonio, calle 1, casa sin numero, Municipio Villa Bruza, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo presencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en los hechos que se le imputan.

10.- REYES CHIRINOS OMAIRA ROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.326.298, residenciada en la avenida 3, Barrio la Jacobera, casa sin numero, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo referencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en dichos hechos.

11.- MENDOZA RICHARD EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.278.410, residenciado en el, Barrio Los Cedros, casa sin numero, Turen, Municipio Villa Bruzual, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo presencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en los hechos que se le imputan.

12.- MENDOZA RONALD ALEXANDER, venezolano, adolescente, titular de la cedula de identidad N° V-19.052.285, residenciado en el, Barrio El Combate, con final de la calle 11, casa sin numero, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo presencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en dichos hechos.

13.- NAUDYS ADAN CHIRINOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.108.401, residenciada en la Avenida I, casa sin numero, Barrio la Jacobera, Turen, Estado Portuguesa, donde puede ser citada en calida de testigo presencial de este hecho, la cual es necesario para comprobar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y la participación del imputado, RICARDO COLMENAREZ, en dichos hechos.

PRUEBA DOCUMENTAL:

A los fines de la incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura y de conformidad con lo establecido en el articulo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba documental siguiente:

1.- Inspección Técnicas N° 1036 y 1037 practicadas al cadáver del hoy occiso PEREZ VASQUEZ JOSE GREGORIO, y en el barrio la Jacobera, calle 3, entre callejones 1 y 2, Turen , estado Portuguesa, sitio del suceso, cursante a los folios 5 y vto y 8 vto, respectivamente.

2.- Copia certificada del Acta de defunción N° 44, correspondiente del hoy occiso PEREZ VASQUE JOSE GREGORIO, cursante al expediente.

QUINTO:
PETITORIO FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Auto de Apertura a Juicio del ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, y que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEXTO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.

SEPTIMO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, representante técnico del ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, señaló:

a) Que se le practicara una Evaluación Medico Psiquiátrica a su defendido a fin de determinar las condiciones mentales en que se encontraba para el momento de la comisión de los hechos y determinar si existió una perturbación mental transitoria, una perturbación total de su voluntad o actúo en uso de sus facultades mentales, que dicha valoración se solicitó se practicara por ante el Ministerio Público y no se logró practicar.
b) Que se adhería a las pruebas aportadas por el Ministerio Público.
c) Que solicitaba se mantuviera el estado de libertad de su defendido o en su defecto se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto estaba acreditada la disposición de su representado de enfrentarse al proceso y no se encontraba acreditado el peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación..

OCTAVO:
ALEGATOS DE LA VICTIMA:

La apoderada judicial de la victima ABG. NORELYS AGUIN, en nombre de su representada, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ratificó la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito que se evacue como medios probatorios la retrospección de los hechos, la prueba de experticia que sirva para determinar la trayectoria balística y la exhumación del cadáver para demostrar realmente las lesiones que sufrió el hoy occiso José Gregorio Vásquez; así mismo solicito en nombre de la victima se decrete la Privación Judicial Preventiva del Libertad al imputado por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito se revise por el sistema los posibles antecedentes del imputado para determinar si posee antecedentes policiales o antecedentes penales”.

NOVENO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

a) La imputación que trae la Fiscalía del Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
b) Consta igualmente a los folios 49 y 50 que el ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, solicitó en la fase de investigación a la fiscalía del Ministerio Público en varias oportunidades que se le practicara una valoración Psiquiátrica, tal como consta del Folio 56 al 58, y del Folio 59 al 60 de la Causa,
c) El Ministerio Público ordenó la practica de tal diligencia, pero no vigiló la practica de la misma por el Órgano auxiliar, así como tampoco tramitó la obtención de las resultas de la diligencia que se ordenó se practicara.
d) Es lógico entender la importancia de la practica de tal diligencia en la presente causa, a los fines de establecer el estado de salud mental del imputado, toda vez que un trastorno mental puede dar lugar a la suspensión del proceso, tal como lo prevé el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y la no practica de la misma habiendo sido solicitada por el imputado RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, como diligencia de investigación para establecer su estado mental, trae como consecuencia una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela Judicial efectiva;
e) Sobre este sentido, el máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (Subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariologa del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de la diligencia solicitada por el imputado RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.

NOVENO:
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano RICARDO JOSE COLMENAREZ COLMENAREZ, plenamente identificado, por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del mencionado imputado al no practicarse la diligencia por él solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 Literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadano de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el mismo día, y se ordena la notificación de las victimas por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia.

Regístrese, diarícese, déjese Copia Certificada del presente auto y líbrense las notificaciones respectivas.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 02, en Acarigua, a los 17 días del mes de Octubre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO.

Abg. PEDRO JOSE ROMERO GARCIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.






NMAC/nmac.-