REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002555
ASUNTO : PP11-P-2006-002555


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


IMPUTADO: JUAN RAMÓN ALEJANDRO
MATAMOROS SOTO


DELITO: ESTAFA


VÍCTIMA: ADOLESCENTE (cuyo nombre se omite por orden de Ley)



DECISIÓN: NEGATIVA DE OREDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, , venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.042.333, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle los Cedros, al lado de las Residencias Aunima, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, Teléfonos N° 0255-6225528, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Dra. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, ya identificado, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en perjuicio de una ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por orden de Ley, en ella la Fiscalía expone:

En virtud de la denuncia expuesta por la Adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO, y la entrevista realizada al ciudadano JUAN MATAMOROS, ante el Despacho Fiscal, agotando esta Fiscalía la vía conciliatoria, el mismo manifiesta: “ que no devolvería negocio alguno hasta tanto no pagara la adolescente (ANDREINA QUINTERO) deuda por consumo”. Decide esta Fiscalía remitir el expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, para realizar la correspondiente investigación y experticias pertinentes al aparato telefónico involucrado, dando inicio a la presente averiguación penal en fecha 21 de Junio 2006, conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, asignándose al funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, así se desprende de las actas que componen el presente expediente. Se fundamenta la presente solicitud con los siguientes elementos de convicción:

Al folio dos (02), corre inserta DENUNCIA, fe fecha 15-06-06, suscrita por la Fiscal Principal Séptima Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, por ante la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, realizada por la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO, en consecuencia expone: “Yo quería comprar un teléfono celular marca NOKIA, 6265, lo conversé con mi mama y ella me dio el dinero que me correspondía para pagar la Universidad, que era un monto de seiscientos mil bolívares (600.000, oo) este teléfono lo tenía un amigo mió que se llama JUAN MATAMOROS, Juan me lo vendió por el monto arriba señalado. Cuando recibo el teléfono me lo entregó con los papeles para que se hiciera con el cruce de líneas en la ciudad de Barquisimeto. Hay me enteré que: tanto la línea como el aparato móvil no se podían vender por su condición de postpago y aparte de eso tenía una deuda, de Doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (259.000,oo) Toda esta situación era conocida por JUAN MATAMOROS, sin embargo yo fui y le informé y una vez al tanto de esta situación me dijo que eso era mentira porque el había consultado y si lo podía vender, y que la única deuda que reconocía era la de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.), y de allí hasta la presente fecha no ha querido responder por la situación arriba planteada. Es todo”. (Negrillas y Subrayados de la Fiscalía).

Al folio tres (03), se encuentra inserta AUDIENCIA, de fecha 16/09/06, realizada al ciudadano JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, suscrita por la Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Principal Séptima del Segundo Circuito, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia expone: “Antes que nada la señora ZORAIDA QUINTERO, quien tuvo presente en el momento de la venta, no se esperó que me saliera la factura, porque me llegó tres (03) días después. Yo fui a Barquisimeto y cancelé los doscientos cincuenta y nueve mil bolívares (259.000,00 Bs.), me dejó una deuda de ciento setenta y cuatro mil bolívares (174.000,00). La señora Quintero fue hablar con mi mamá muy groseramente, fue al trabajo de mi papa, fue a donde yo trabajaba,…Mi abogado habló con el Abogado de ella y quedaron que iban a esperar la copia de la factura con detalles y ya la tengo yo no voy a devolver el negocio hasta tanto la señora ZORAIDA QUINTERO, reconozca la deuda que dejaron en mi celular…Es todo”. Subrayado de la Fiscalía.

Al folio cinco (05) corre inserta ACTA ENTREVISTA, de fecha 28-07-2006 suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, (para el momento en que se cometió el delito contra su persona), fecha de nacimiento 11-07-1988, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización La Goajira, calle D, casa N° 12, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono N° 0416-8559828, portadora de la cédula de identidad N° V-17.944.430, quien en consecuencia expone: “Resulta que a mediados del mes de Abril del presente año, decidí comprar un teléfono celular específicamente un NOKIA 6265, por lo que un amigo de nombre JUAN MATAMOROS, tenía el teléfono que yo quería en venta, con la diferencia que yo quería prepago y él lo tenía en postpago, en virtud de esa situación acordamos que le compraría el teléfono con la condición que él cambiara la línea, es decir solo compraría el equipo, resulta que el Domingo 30 de Abril decidimos cerrar el contrato, y le pagué la cantidad de seiscientos mil bolívares, pero me manifestó que no había cambiado la línea, ya que no logró ubicar a la persona que realiza este tipo de trabajo en la empresa Movilvet, por lo que me indicó que yo podía ir personalmente a la sede de la empresa Movilvet, de Barquisimeto Estado Lara y solicitar el cambio, por lo que le pagué el teléfono con la línea, resulta que el miércoles 03 de Mayo, el teléfono está muerto, decidí llamar al *611, para consultar lo ocurrido, ya que no funcionaba, es allí donde me informan que el teléfono en cuestión tenía una deuda y para continuar disfrutando del servicio debía cancelar la cantidad de treinta mil bolívares, Ocurrido esto acudí a la sede de la empresa Movilnet, en la ciudad de Barquisimeto a fin de cambiar la línea de teléfono, allí me informaron que el teléfono en cuestión no podía ser vendido por el señor MATAMOROS, y que tampoco era posible realizar el cambio de la línea como originalmente él me lo había informado adicional a esto me indicaron que existía por concepto del plan de teléfono de doscientos cincuenta y siete mil bolívares, por lo que traté de buscar la manera de resolver el problema hablando con él y nunca hubo manera de que devolviera el dinero o resolviera la situación del teléfono, incluso lo que hacía era llamar a mi mamá de nombre ZORAIDA QUINTERO, para insultarla y faltarle el respeto. Es todo”. (Subrayado de Fiscalía.

Con el ACTA ENTREVISTA, de fecha 02-08-06, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, a la ciudadana QUINTERO CHECOS MARIA ZORAIDA, venezolana natural de Estado Mérida, de 45 años de edad, nacida en fecha 11-07-1961, estado civil soltera, profesión u oficio Asistente Técnico en el Área Agrícola, laborando actualmente en la empresa Agroisleña, residenciada en la calle B, casa N° 12, Urbanización la Goajira Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0255-6213736, titular de la cédula de identidad N° V-7.541.746, …y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la intención de aclarar la situación de la venta del teléfono de mi hija por parte del señor JUAN MATAMOROS, debo iniciar señalando que su padre JUAN MATAMOROS, padre y mi persona, nos conocemos desde hace aproximadamente 20 años, ya que mi familia y la de él, somos vecinos de la Urbanización La Goajira de esta ciudad,…el 30 de Abril del año en curso, decidimos mi hija de nombre ANDREINA QUINTERO, y mi persona comprarle un equipo de teléfono móvil, a JUAN MATAMOROS, hijo por la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 Bs.) con la condición de que sólo le íbamos a comprar el equipo mas no la línea, tal como lo explica la autorización que el mismo realizó en su casa y de la que consigno copia fotostática en este acto, acompañado del contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil de Movilnet y un recibo de pago…, en ese mismo acto le indicó a mi hija que el día lunes 01-05-2006, podía dirigirse a la Oficina de Movilnet en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cambiar la línea de teléfono y podía hacer uso de los segundos libres de los que estaría gozando por el plan que tenía el teléfono, hasta el día miércoles 03-05-2006, que suspenden la línea del teléfono, el día viernes 05-05-2006, me dirigí a la oficina principal de Movilnet, ubicada en la Avenida Lara de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de solicitar el cambio de línea postpago y por lo tanto, ni el equipo ni la línea podían ser traspasados a terceros en un lapso de un año, lo que está reflejado en las cláusulas del contrato Movilnet, aunado a esto para es fecha reflejaba una deuda de doscientos cincuenta y nueve mil seiscientos bolívares, de los cuales corresponden setenta mil seiscientos tres, al consumo habido del mes de Abril y la diferencia a renta pago de seguro del equipo, visto esto no se pudo concretar lo que se quería de modo que se trató de parte nuestra hacer todo lo posible para solventar la situación y concertar en torno al problema…Es todo.”

Al folio nueve (09), cursa AUTORIZACION, de fecha 30-04-06, suscrita por el ciudadano JUAN MATAMOROS SOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.042.333, la cual expresa: “Yo Juan Matamoros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.333, propietario del teléfono celular Nokia 62165 de serial ESN Nro 02600284872. Sedo a la Srta. Andreina Quintero titular de la cédula de identidad 17.944.430 la cual a partir de la presente fecha será la dueña del equipo celular Nokia 6265 de serial ESN Nro. 02600284872.” (Subrayado y Negrilla de la Fiscalía). Se deja constancia que en la presente autorización se encuentra fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano Juan Matamoros. (Subrayado y Negrilla de la Fiscalía).

Al folio (10) cursa RECIBO DE PAGO, de fecha 30-04-06, donde se lee lo siguiente: “Yo Juan Matamoros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.042.333, he recibido la cantidad de 600.000, por concepto de pago del r Nokia 62165 de serial ESN Nro 02600284872. Nota: cantidad entregada por CARMEN ZORAIDA QUINTERO, C.I. 7.541.746, al ciudadano JUAN MATAMOROS, C.I. 16.042.333, en efectivo. Es todo.” (Subrayado y Negrilla de la Fiscalía).

Al folio once (11), cursa copia fotostática del CONTRATO DE AFILIACION AL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR MOVILNET, de fecha 13-03-06, donde se evidencia la compra del aparato telefónico marca NOKIA 6265, por el ciudadano JUAN MATAMOROS SOTO.

Al folio 12, cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 20-08-06, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…” me trasladé en compañía del funcionario FREDDY MENDOZA, en la unidad P-179 hacia la Urbanización el Pilar, específicamente calle los cedro, residencias Aunima, casa N° 01, de la referida urbanización, del Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano MATAMOROS SOTO JUAN RAMON ALEJANDRO, quien figura como imputado en la presente averiguación, una vez en el referido lugar, luego de indagar en referencia a la ubicación del precitado ciudadano no logramos obtener información de importancia para la investigación, ya que la vivienda en cuestión se encontraba cerrada para el momento de constituirse la presente comisión, nos retiramos del lugar…Es todo”.

Al folio quince (15) riela EXPERTICIA DE REGULACION REAL, N° 9700-058-1238-112, de fecha 22-08-06, suscrita por el Agente SANGRONIS EUGENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, la cual consiste en : Yn (01) Teléfono Celular, marca NOKIA, Modelo 6265, color gris, Seriales ESN 02600284872…Conclusión: Para los efectos del presente informe de regulación real, fue tomado en cuenta el estado de uso y conservación del accesorio.

Al folio diecisiete (17), cursa ACTA DE INVESATIGACION POLICIAL, de fecha 12-09-06, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…”me trasladé en compañía del funcionario Agente JOHN GRANT, en vehículo particular hacia la urbanización el pilar, específicamente calle los Cedros, residencias Aunima, casa N° 01, de la referida urbanización , del Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar identificar y citar al ciudadano MATAMOROS SOTO JUAN RAMON ALEJANDRO, quien figura como imputado en la presente averiguación, una vez en el referido lugar, y previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigación, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien manifestó ser vecina del sector y quien no quiso aportar sus datos filiatorios a los miembros de esa comisión, informando a su vez que la persona solicitada por esta comisión, ciertamente residía en el lugar, pero que para el momento de nuestra visita, el mismo no se encontraba, así mismo nos informó no tener conocimiento de los hechos que se investigan, luego de indagar en referencia a la ubicación del precitado ciudadano no logramos obtener información de importancia para la investigación, ya que la vivienda en cuestión se encontraba cerrada para el momento de constituirse la presente comisión, nos retiramos del lugar…Es todo”.

Al folio dieciocho (18), cursa ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-09-06, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JONATHAN CARRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…”Vistas y leídas como fueron las actuaciones de la presente causa, y en virtud de la imposibilidad de ubicar al ciudadano JUAN MATAMOROS SOTO, JUAN RAMON ALEJANDRO ya identificado en las actas anteriores por ser parte imputada en la presente averiguación, y en consecuencia su incomparecencia, se remite la misma a fin de que la Fiscal del Ministerio Público se pronuncia al respecto. Es todo cuanto tengo que informar…”

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez de Control, y a los fines de garantizar lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito ante ese Tribunal a su digno cargo, que al ciudadano MATAMOROS SOTO, JUAN RAMON ALEJANDRO, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.042.333, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle los Cedros, al lado de las Residencias Aunima, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, Teléfonos N° 0255-6225528, le sea decretada ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos transitorios surgen evidencias que lo señala como autor responsable de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA SIMPLE) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal vigente y con las agravantes del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente: ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO, toda vez que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación describimos: 1°) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ESTAFA SIMPLE, los cuales tienen una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, tal como se demuestra en los siguientes elementos de convicción: a) Con la denuncia interpuesta por la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO, en la fiscalía Séptima del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, y ratificada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa. b) Con la Audiencia realizada por ante la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito al ciudadano JUAN MATAMOROS SOTO, y el mismo se niega a resolver el conflicto planteado, en los términos legales correspondientes. c) Con el Acta Entrevista realizada por la madre de la adolescente víctima ciudadana QUINTERO CHECOS CARMEN ZORAIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinentes a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que el ciudadano identificado cometió el delito contra la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO.

Una presunción razonable, del Peligro de Fuga, en virtud ciudadano Juez que la magnitud de la sanción del delito que se le atribuye es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, no se ha podido ubicar para que responda a la imputación del delito de ESTAFA SIMPLE, cometido en perjuicio de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO recaído en su contra, ante el Organismo Instructor de este proceso penal, lo que evidencia que este ciudadano no se quiere poner a derecho, por lo que se hace necesario dictar la correspondiente medida de APREHENSION PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 250 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su inmediata captura, ante los Organismos de Seguridad del Estado, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua Estado Portuguesa.


II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Antes entrar a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí juzga observa:

1) En la presente investigación la fiscalía señala en su solicitud que “…no se ha podido ubicar para que responda a la imputación del delito de ESTAFA SIMPLE, cometido en perjuicio de la adolescente ANDREINA DEL CARMEN QUINTERO recaído en su contra, ante el Organismo Instructor de este proceso penal, lo que evidencia que este ciudadano no se quiere poner a derecho…”, sin embargo, la propia fiscalía obvia señalar que al folio tres (03), se encuentra inserta AUDIENCIA, de fecha 16/06/06, realizada al ciudadano JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, suscrita por la Abg. ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Principal Séptima del Segundo Circuito, Extensión Acarigua en la que el mismo expone los hechos que a bien tuvo señalar, es decir, hace menos de cuatro meses el precitado ciudadano estaba en las oficinas de la Fiscalía y hoy la representante de la vindicta pública señala que no quiere someterse al proceso, la pregunta que nace de inmediato es; ¿por qué si se apertura una investigación el día 15 de junio de 2006 tal como consta al folio 2 por impuso de la denuncia presentada por la ciudadana ADOLESCENTE en donde señala al ciudadano JUAN MATAMOROS no se le dio el carácter de imputado de conformidad con el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal?: otra ¿por qué si el ciudadano JUAN MATAMOROS era una persona señalada por el denunciante como la persona que la había estafado, no le impuso de sus derechos al momento de tomarle su declaración en la Fiscalía del Ministerio Público? Otra, ¿por qué se trae como fundamento de una solicitud de aprehensión, la declaración de un imputado (folio 3) en donde no consta estar asistido por lo menos de un defensor?

Lo anterior demuestra lo siguiente:

a) Que el ciudadano JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, acudió a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 16 de junio de 2006 y sin asistencia de abogado declaró sobre los hechos imputados en presencia de la Fiscal, lo que supone que enfrentó el proceso y acudió a la citación del órgano instructor;
b) Que al ciudadano JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO se le violentó el derecho a una asistencia técnica, ya que siendo señalado por un acto de investigación (denuncia), tenía la calidad de imputado y debía garantizársele la imposición de sus derechos y la presencia de un abogado al momento de su declaración;

Todo lo anterior, trae como consecuencia que no está acreditada la urgencia para la solicitud de una orden de aprehensión, y que contrariamente a la motivación de la solicitud Fiscal que señala “se requiere para ponerlo a derecho”, no existe ninguna diligencia de investigación que acredite una posición rebelde del imputado JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO para enfrentar al proceso; salvo dos visitas realizadas por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a la residencia del precitado ciudadano a las siguientes horas: 4:00 PM y a las 3:25 Folios (17 y 18) horas laborales que por máximas de experiencia este Juzgador toma como de difícil posibilidad de localización de cualquier persona en su residencia, por lo que las mismas no son suficiente para acreditar una posición contumaz del ciudadano JUAN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO de acudir a una posible citación. En conclusión, no estando acreditada una posición que denote un peligro de fuga y no existiendo presunción legal al efecto, motivado a la pena impuesta al delito de estafa, que no excede de 10 años en su limite máximo, debe negarse la solicitud de orden de aprehensión por no estar lleno el extremos del ordinal 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN RAMÓN ALEJANDRO MATAMOROS SOTO, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-82, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.042.333, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle los Cedros, al lado de las Residencias Aunima, casa N° 01, Araure Estado Portuguesa, Teléfonos N° 0255-6225528 por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de ADOLESCENTE cuyo nombre se omite por orden de Ley.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE