REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002572
ASUNTO : PP11-P-2006-002572



JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA


IMPUTADO: ENDERSON ENRIQUE AÑEZ ARRIETA


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSA: ABG. JUAN FRANCISCO ALVARADO


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA; PROCEDIMIENTO ORDINARIO




Vista la solicitud de Declaratoria de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva y Procedimiento Ordinario, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: AÑEZ ARRIETA ANDERSON ENRIQUE, venezolano de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.364.141, soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 13-12-1.984, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización “Gonzalo Barrios”, casa N° 08, sector A, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
I

La Fiscalía señala:

Del contenido del Acta Policial que se acompaña, de fecha 10-10-06, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) RAFAEL RODRIGUEZ, adscrito a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure (Portuguesa), quien deja constancia que el día 10-10-06, siendo aproximadamente 12:40 horas de la tarde, cuando se encontraba de patrullaje por el final de la avenida Eduardo Chalet de Araure, a bordo de las unidades motos pertenecientes a móvil 02, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) Acosta Roger y Agente (PEP) Quintero Carlos, y cuando estaban transitando por las adyacencias de la Escuela Básica “General Páez”, observan un gran conglomerado de personas…una vez en la parte exterior del local comercial, de nombre Centro de Conexiones Movistar, ubicada en la calle 06 entre 29 y 30, Mini Centro Araure del Municipio Araure…observan a un ciudadano acostado en el piso y el mismo presentaba algunas heridas en la cabeza…los ciudadanos que se encontraban en el lugar se fueron retirando rápidamente, es cuando uno de los presentes identificado como OLIVELLA JIMENEZ RICHARD EDUARDO…nos informó que el referido ciudadano presuntamente había cometido un robo en el Centro de Conexiones de nombre Centro de Conexiones Movistar, que se encontraba frente al lugar de los hechos, y nos informa que el mismo portaba un arma de fuego que estaba tirado a un lado de esa persona.

Seguidamente, los funcionarios actuantes proceden a recolectar el arma de fuego y retener al ciudadano…quien dijo ser y llamarse AÑEZ ARRIETA ANDERSON ENRIQUE, venezolano de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.364.141, soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 13-12-1.984, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización “Gonzalo Barrios”, casa N° 08, sector A, Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le realizó una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le incautó un carnet que lo identifica como funcionario de la ONIDEX, quedando descrito el arma incautada como una (1) pistola calibre mm., cacha de plástico y color negro y corredera de acero de color plateada con unas insignias en su lado derecho que se leen KELTEC CNC, COCOA FL. P-11 CAL 9mm, LUSER, MADE IN USA, Un (01) cargador, seis (06) proyectiles calibre 9mm., sin percutir, se procedió hacer lectura de los derechos del ciudadano según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…procedieron a trasladar al ciudadano hasta el Hospital J.M. Casal Ramos, para las curas respectivas…se dirigieron hasta el centro de comunicaciones donde presuntamente se había cometido el robo y se entrevistaron con la ciudadana MENJIVAR DE PERLA PRISCILA TERESA…propietaria del local…respondió que en su local no se perpetró ningún robo… y dijo que no iba a dar declaración, porque en su negocio no se cometió delito alguno, luego se trasladaron hasta la Comisaría de Araure, donde fue entregado el ciudadano aprehendido y el arma de fuego incautada.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado impuesto del precepto constitucional señaló: “NO QUIERO DECLARAR”; La defensa solicitó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que no había suficientes elementos en contra de sus defendido y el arma no se le incautó a él.

III

El Tribunal observa que en el presente caso se está en presencia de la aprehensión por parte de particulares del imputado con un arma de fuego, así se desprende de lo dicho por el testigo OLIVELLA RICHARD quien señaló “…y nos informa que el mismo portaba el arma de fuego que estaba tirada al lado de esta persona…”, tal manifestación está explanada en el acta policial en donde dan cuenta de la aprehensión así como de la incautación del instrumento, que adminiculado a la experticia practicada por el funcionario Miguel Abril quien concluye que el instrumento es una Pistola 9 mm., esta acta no fue desconocida ni señalado vicio alguno por la defensa, al contrario, se sustentó en la misma para señalar que no se había cometido ningún Robo lo que supondría una situación procesal distinta a su defendido, todo ello da a concluir que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado AÑEZ ARRIETA ANDERSON ENRIQUE e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano AÑEZ ARRIETA ANDERSON ENRIQUE, venezolano de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.364.141, soltero, de profesión indefinida, fecha de nacimiento 13-12-1.984, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la urbanización “Gonzalo Barrios”, casa N° 08, sector A, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado AÑEZ ARRIETA ANDERSON ENRIQUE, ya identificados, por la comisión de los delitos señalados en el particular anterior y consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE