REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001970
ASUNTO : PP11-P-2006-001970
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADOS: FELIX RONALDO EDUARDO
BETANCOURT VEGAS; y
MANUEL ORIEL PEÑA VEGA

DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

VICTIMA: LIVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ HIDALGO

DEFENSA: ABG. NORELYS AGUIN;
ABG. CARLOS CEDEÑO;
ABG. OTONIEL GARCÍA; y
ABG. LILA TORREALBA.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO FORMAL
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de Ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001970 en contra de los ciudadanos: FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios casa S/No, de ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-18.893.276 y de MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-18.892.873.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

Los hechos punibles de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputado a los ciudadanos: FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, en perjuicio de LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO es el siguiente:
En fecha 02-08-2006, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche la ciudadana LIVIA DEL CARMNE GONZALEZ HIDALGO se encontraba en su residencia ubicada en la calle 02, casa No.124 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de su vecina GAUDIMAR CARMONA y de su menor hija KAREN GLEYDIMAR HURTADO, e intempestivamente entraron a dicha residencia cuatro personas, dos con el rostro cubierto, portando armas de fuegos tipo pistola y escopeta, e identificados como FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS quienes actuando en concurrencia con dos adolescentes, de nombres LUIS ALBERTO NOGUERA RANGEL de 17 años de edad y ROGER OLIVIO LOBATON MENDOZA de 15 años de edad, conminaron a las presentes bajo amenaza de muerte a entregar sus pertenencias; específicamente a la menor KAREN GLEYDIMAR HURTADO a quien FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS la tenia sometida apuntándola con la escopeta que detentaba en la región de la cabeza para que la victima LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO accediera a entregar el dinero producto de las ventas; logrando sustraer la cantidad de 1.000.000,00 de Bolívares en billetes de la denominación de 20.000.00 bolívares; así como también diversos productos (domésticos) que expende la citada victima en su domicilio. En la comisión del delito, hace acto de presencia la Comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo segundo (PEP) YULMAR BOLIVAR, Distinguido (PEP) PITHER TORRES y el Agente (PEP) LUIS ALBERTO HERNANDEZ; efectivos adscritos a la Comisaría “General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa; y al notar su presencia, los imputados FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEO PEÑA VEGAS logran huir a la casa contigua donde se esconden, por lo que se les obliga a salir por medio de gas lacrimógeno, recuperando así el dinero y cosméticos robados, y las armas utilizadas para la perpetración del delito investigado, siendo estas un FACSIMIL TIPO PISTOLA que detentaba uno de los adolescentes y el arma de fuego, TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 44 SERIAL C24418, PAVON PLATEADO, que detentaba FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS. En la revisión de la vivienda donde se ocultaron estos ciudadanos se logro recuperar, el dinero robado, tres franelas, dos pasamontañas y tres vehículos clase moto, marca jaguar, dos color negro y una color azul, objetos estos que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, para las experticias Técnicas de Ley.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en los siguientes delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, imputado a los ciudadanos: FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEO PEÑA VEGAS, en perjuicio de LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN


1) DENUNCIA DE LA VICTIMA LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…Siendo las 07:30 de la noche de día de hoy (02-08-2006) aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en la dirección en la calle 02, casa No. 124 de la Urbanización Ospino Real de la población de Ospino Estado Portuguesa, en compañía de mi vecina, la ciudadana GAUDIMAR CARMONA y de su hija KAREN GLEYDIMAR HURTADO, cuando de pronto llegaron por la parte de atrás de la casa, cuatro sujetos desconocidos, quienes entraron en mi casa y bajo amenaza de muerte nos sometieron para robarme los reales y la mercancía de la bodega que tengo en mi casa, dos de los sujetos tenían armas de fuego y los otros dos tenían pasamontañas, el primero de los sujetos es de estatura baja, de piel blanca de contextura gorda, el tenía una pistola de color plateado, el me apuntó a mí y a mi amiga GAUDYMAR CARMONA y nos decía que si no entregamos el dinero me iba a matar a mi y a mi amiga, el segundo es de estatura cuando me dirigía hacía mi lugar de trabajo en una bici aproximada de 1,60 de pelo crespo, el tenía una arma cromada parecida a las que utilizaban los vigilantes… yo le entregué el dinero al que me estaba apuntando y era una cantidad de 1.000.000,00 de bolívares el cual iba a utilizar para la compra de mercancía para la bodega, los otros dos que tenían pasamontañas empezaron a recoger una parte de la mercancía que tengo en mi bodega, para ese mismo momento iba pasando la policía y los vecinos que se habían dado cuenta de lo que estaba pasando alertaron a la patrulla la cual se detuvo al frente de mi casa y los sujetos al darse cuenta de esto, salieron corriendo por la parte de atrás saltando la pared y se metieron en la casa de al lado, donde los policías lograron ver cuando estos saltaron la pared y procedieron a rodear la casa, indicándoles que salieran con las manos en alto, la policía se vio en la obligación de lanzarles una bomba de Gas Lacrimógeno, donde pasaron tres minutos cuando salieron tres de ellos, los vecinos se le fueron encima para lincharlos pero los policías los montaron en la patrulla y entonces entraron en la casa y sacaron al otro que estaba allí y además de eso consiguieron los pasamontañas, las armas de fuego, con las que nos apuntaron y el dinero que me habían robado junto a algunos productos de la bodega….”

2) DECLARACION TESTIMONIAL DE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, indicando “… siendo las 07:30 de la noche del día de hoy, (02-08-2006), yo me encontraba en la casa de mi vecina de nombre LIVIA GONZALEZ en compañía de mi hija de nombre KAREN GLEYDIMAR HURTADO, hablando con el cuando de pronto se aparecen cuatro personas, de los cuales dos de ellos estaban portando pasamontañas y dos de ellos que no portaban nada y nos apuntaron con unas armas de fuego, indicándonos que nos quedáramos quietas que eso era un robo …, uno de ellos empezó a decirle a la vecina que le entregara la plata…, entonces uno de ellos que portaba una escopeta agarro a mi hija por el cuello y le puso la escopeta en la cabeza y le dijo que si no le decía donde estaba el dinero que iba a matar a mi hija…, mi vecina al ver que ese tipo estaba muy enojado le dijo que la plata estaba en una bolsa dentro del baño de su cuarto, entonces uno de los que estaba cerca de mi se fue hasta el baño y saco el dinero, después de esto los tipos nos tiraron al suelo…, comenzaron a llenar una bolsa de plástico con varios artículos de la bodega de mi vecina, en ese momento iba pasando la policía y vio lo que estaba pasando y ellos al darse cuenta de esto salieron corriendo por la parte de atrás de la casa, en ese momento nosotras salimos corriendo de la casa gritando que nos estaban robando …, la policía rodeo la casa y lanzaron una bomba de gas para que salieran, al rato salieron tres de ellos y los policías los agarraron ya que los vecinos de la Urbanización los querían linchar después de estos, otros policías se metieron y sacaron al cuarto sujeto que faltaba, trayendo consigo el dinero que se habían robado, los pasamontañas, dos armas de fuego y lo productos que se habían robado..”

3) DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA MENOR KAREN GLEUYDIMAR HURTADO EN PRESENCIA DE SU MADRE GAUDIMAR CARMONA, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de LIVIA DEL CAMEN GONZALEZ HIDALGO, indicado: …”el día 02 de agosto de 2006 en horas de la noche, yo estaba en la casa de la señora LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, en compañía de mi mamá de nombre GAUDIMAR CARMONA, nosotros vivimos en la parte de atrás y fuimos a visitarla, y cuando estábamos en la parte de atrás donde está la batea, llegaron cuatro personas, dos encapuchados y dos sin capucha, los encapuchados cargaban puestas franelas rojas y los otros dos no me acuerdo porque estaba muy asustada, yo reconocí a uno de los encapuchados por la voz y es la voz de ORIEL PEÑA, uno de los que estaban encapuchados me puso una pistola en el pecho y le dijo a la señora LIVIA que si no le decía donde estaba el dinero me mataba, y ella le indicó el sitio donde tenía guardado el dinero, yo estaba muy asustada, eso es todo…”

4) ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2006, hora 07:30 de la noche y suscrita por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEP) YULMAR BOLIVAR, Distinguido (PEP) PITHER TORRES y el Agente (PEP) LUIS ALBERTO HERNANDEZ; efectivos adscritos a la comisaría “ General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizó procedimiento policial en la calle 02 de la Urbanización Ospino Real de la Población de Ospino Estado Portuguesa, donde da cuenta de la recuperación del dinero y demás objetos denunciados como robados por la víctima LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, así como la recuperación del FACSIMIL TIPO PISTOLA que detentaba uno de los adolescente y el arma de fuego, TIPO ESCOPETA MARCA MAIOLA, CALIBRE 44 SERIAL C24418, PAVON PLATEADO, que detentaba FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y los TRES VEHÍCULOS CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, DOS COLOR NEGRO Y UNA COLOR AZUL.
5) EXPERTICIA DE REGULACION REAL No. 9700-058-947/080 DE FECH 03-08-2006, suscrita por el experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a la regulación de los objetos denunciados como robados y posteriormente recuperados siendo estos: UNA CAJA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 32 SOBRES DE SHAMPOO DE LA MARCA SAVITAL, COLOR VERDE…” VALORADOS EN 16.000,00 BOLIVARES, UNA CAJA CONTENTIVA EN SU INTERIORDE 12 SOBRES DE CHAMPOO DE LA MARCA SAVITAL, COLOR VERDE…, VALORADOS EN 6.000,00 BOLIVARES. TRES PAQUETES DE CHIMO, VALORADOS EN 20.000,00 BOLIVARES, DOS CAJAS DE SHAMPOO MARCA PANTENE VALORADAS EN 15.000,00 BOLIVARES. DOS JABONES MARCA LUX VALORADOS EN 2.000,00 BOLIVARES. PARA UN TOTAL DE 59.000,00 BOLIVARES.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-948/208 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por el Experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento de Técnico a los siguientes objetos mencionados como incriminados, los cuales son: “ DOS CAPUCHAS DE LAS COMUNMENTE CONOCIDAS COMO PASAMONTAÑAS, DE COLOR NEGRO, sin marca aparente…¨” Un facsímile portátil y corto por su manipulación que según su sistema de sus mecanismos es semejante a un arma de fuego tipo pistola elaborado en metal, de aspecto plateado…” dos franelas manga corta, color rojo… Una franela manga corta de colores amarillos, blancos y negro…; (50) Cincuenta Billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de 20.000,00 Bolívares donde se identifican sus respectivas seriales de identificación.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-1953/1103 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por el Experto KELVIS PEREZ, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico, Mecánico y de Diseño practicado a UN ARMA DE FUEGO según sus características son: Portátil, corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, MARCA MAIOLA, CALIBRE 410 O (36), FABRICADA EN VENEZUELA PAVON CROMADO, SERIAL DE ORDEN C24418…, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento…”

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE REGULACION REAL No. 9700-058-1052-801 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por los Expertos DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL1PA115HK86689 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ051086689 (ORDIGINALES)…”

9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058-1052-802 DE FECHA 03-08-2006, suscrita por los Expertos DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL15PA106HD67784 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ060467784 (ORDIGINALES)…”

10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FEHCA 08-08-2006, suscrita por los Expertos DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento Técnico del vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA JAGUAR, MODELO AVA-150, AÑO 2005, TIPO PASEO, COLOR NEGRO AZUL, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS LZL1PA195HK86617 Y MOTOR DE 150 CC, SERIAL MOTOR HJ162FMJ051086617 (ORDIGINALES)…”

11) INSPECCIÓN No. 2082 DE FECHA 02-08-2006, realizada por los funcionarios policiales FREDDY MENDOZA Y JACKSON GARCIA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de del suceso realizada en la calle 02 casa No. 124, Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, (Sitio de suceso cerrado)

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1) AMARILIS GRATEROL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL No. 9700-058.-947/080 DE FECHA 03-08-2006; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICA LEGAL No. 9700-058-948/208 DE FECHA 03-08-2006.



2) KELVIS PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 9700-058-1953/1103 DE FECHA 03-08-2006.

3) DANNY JOSE DIAZ Y ORLANDO JOSE PEREIRA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOS TECNICOS LEGALES Y DE REGULACION REAL Nos. 9700-058-1052-801; 9700-058-1052-802 y la 9700-058-1052-803 DE FECHAS 03-08-2006 respectivamente.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

1) LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO (Victima), Cédula de Identidad No. V-13.119.745, domiciliada en la calle 02, casa No. 124 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, donde puede se citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto de parte de los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS.

2) GAUDIMAR CARMONA (Testigo) Cédula de Identidad No. V-14.569.482, domiciliada en la calle 04, casa No. 149 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en contra de LIVIA DEL CARMEN GONZALEZ HIDALGO, por parte de los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS.

3) KAREN GLEYDIMAR HURTADO (testigo) INDOCUMENTADA, domiciliada en la calle 04, casa No. 149 de la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa donde puede se citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO de que fuera objeto de parte de los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS Y MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

1) YULMAR BOLIVAR, PITHER TORRES Y LUIS ALBERTO HERNANDEZ; efectivos adscritos a la comisaría “General Manuel Carlos Piar” de Ospino Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA POLICIAL de fecha 02-08-2006 y el resultado obtenido en dicho procedimiento policial.
2) FREDDY MENDOZA Y JACKSON GARCIA, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al contenido del ACTA DE INSPECCIÓN No. 2082 DE FECHA 03-08-2006, realizada en el sitio del suceso.
IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena de los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS y MANUEL ORIEL PEÑA VEGA del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron no querer declarar.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública Abg. LILA TORREALBA quien previa aceptación del cargo sustituye a la Dra. ALIX RODRÍGUEZ por encontrarse realizado un debate oral en otro juicio, representante técnico del ciudadano FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGA señaló:

a) Que no sea admitida la acusación, por carecer la misma de fundamentos serios con relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, ya que no existen elemento de convicción que así lo sustente;
b) Ofrezco para un eventual juicio oral las testimoniales de LUCENA PEREZ DEGAR NEHIL y FRANKLIN ANTONIO LINAREZ VEGAS, identificados en escrito que riela al folio 140;
c) Que observa que al coimputado se le violentó el derecho a diligencias de investigación y que tal circunstancia también afecta a su defendido ya que las circunstancia pudieron haber cambiado de realizarse las mismas;
d) En caso negado que a su defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La defensora privada Abg. NORELYS AGUIN quien, representante técnico del ciudadano MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS señaló:

a) Que ella como defensora del ciudadano MANUEL ORIEL PEÑA fue notificada tarde de la Audiencia Preliminar y por tal motivo no debe computársele el termino que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal;
b) Alega la violación de normas constitucionales como las de los artículos 49; 26 y 257 por cuanto no le dio el derecho a la defensa en la etapa preparatoria al no diligenciar el fiscal las peticionada por ella y que consta en el expediente;
c) Que el fiscal sólo presentó las pruebas que ayudaban a la acusación y no señaló nada con relación a las exculpatoria;
d) Solicita que el codefensor Abg. Otoniel García continué la exposición;

Por su parte el Abg. OTONIEL GARCÍA expuso:

a) Reitera la petición de nulidad de la acusación por fundarse en actos nulos al no haberse practicado las diligencias practicadas por su codefensa en relación al imputado;
b) Alega la excepción referida a que los hechos no están debidamente expuesto como lo ordena el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que sea desestimada la acusación;
c) Solicita en caso de no prosperar las anteriores defensa se le otorgue a su defendido una medida cautelas sustitutiva de libertad.
d)
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal observa:

a) Inicialmente debe este Jugador determinar la fecha de notificación de la defensa para el acto de la Audiencia Preliminar, así tenemos que en el sistema Juris 2000, sistema de información público, se indica que el día 20 de septiembre fue citada la abogada Norelys Aguin para la Audiencia Preliminar el día 28 de septiembre, es decir, el un día después de los cinco (5) días hábiles que otorga el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal para realizar la partes determinadas alegaciones, tal situación de (notificación extemporánea) hace que se tenga por tempestivo los escritos que al efecto presente la defensa, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa;
b) La defensa del ciudadano MANUEL ORIEL PENA alega la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, motivado a que no estén claro, preciso y circunstanciados los hechos imputados, observa quien aquí decide que contrariamente a lo expresado por la defensa, de la lectura total de las afirmaciones de hecho realizadas por la Fiscalía como fundamento de la acusación, si bien es cierto no están señalado en capítulos separados como sería lo recomendable, no menos cierto es que, de la lectura total de capítulo se determina claramente, claro está, aceptando las limitaciones que la situación fáctica de los hechos permiten, cada uno de los hechos imputados a los ciudadanos FELIX BETANCOURT y MANUEL PEÑA, por ello se desestima la petición de la referida excepción y así se decide.
c) La defensa del ciudadano MANUEL ORIEL PENA alega la nulidad de la acusación ya que ella se basa en actos nulos a no haberse practicados las actuaciones de investigación solicitadas por ellos al momento de la investigación, dado tal alegato el Tribunal observa que: a los folios 32 al 38 riela escrito de la defensa solicitando en fecha 11-08-2006 diligencias de investigación para desvirtuar la forma como se narraron los hechos en la audiencia oral de presentación, las referidas diligencias era la declaración de tres personas que a decir de la defensa podía exonerar la responsabilidad de su defendido; posteriormente a los folios 40 y 41, riela escrito de fecha 14 de agosto de 2006 en la cual la defensa ratifica lo anteriormente expuesto y solicita otra diligencia de investigación como lo es una inspección ocular en el sitio del suceso, tales escritos fueron presentado ante la vindicta pública y en la audiencia preliminar se le pusieron a la vista de la Fiscalía para determinar la certeza del sello húmedo y la firma del funcionario receptor y no hubo ningún desconocimiento por parte de la Fiscalía.
Así las cosas, debe este Tribunal igualmente señalar a objeto de determinar la lealtad y descartar la posibilidad de abuso del derecho de defensa que los escritos de defensa precitados, fueron consignados a escasos cuatro (4) y siete (7) días de la Audiencia Oral de Presentación, por lo que la Fiscalía tenía suficiente tiempo para proveer los mismo y no lo hizó.

El máximo órgano jurisdiccional ha señalado:
“Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, aprecia la Sala que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
Así, en sentencia del 19 de diciembre de 2003, (Caso: Omar Leonardo Simoza), reiterada el 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) la Sala señaló:
“... conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”. (subrayado propio).
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Mariolga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide. (Sent. N° 2022 de fecha 25-07-2005. Sala Constitucional. Ponente. Dr. Marco Tulio Dugarte).
Por todo lo antes expuesto, la omisión en la fase de investigación de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa del ciudadano MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS comporta a juicio de quien aquí decide, una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no se debe admitir la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ya que adolece de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, como es una fase preparatoria respetuosa de las garantías del imputado. Así se decide.
d) Debe hacerse la salvedad, que de conformidad con las sentencias N° 087 del 28-02-02; N° 100 del 13-03-02 y N° 158 del 04-04-2002 de la Sala Penal, ha señalo que “…tal decisión de modo alguno ipide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una excepción que hace posible una nueva persecución contra el imputado…” es decir, que el presente sobreseimiento es formal, y puede la fiscalía en atención a la jurisprudencia y al texto adjetivo penal proponer otra acusación corrigiendo la violación anotada en esta decisión, así se decide;
e) Corresponde determinar si la presente decisión se extiendo al coimputado, analizado la calidad de la excepción referida a la falta de actividad de investigación solicitada por uno de los coimputados es claro que evidentemente la razón de la misma no es personalísima, ya que tales actuaciones podrían haber beneficiado al otro coimputado a pesar de no ser el proponente, ello lleva inexorablemente a extender la decisión para ambos imputados y así se decide.
f) Por último, cabe destacar que según sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 087 de fecha 28-02-2002 señalada ut supra, se ha señalado: “…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de sobreseimiento de la causa…por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada con contra de los imputados… esto es así porque, el como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción y en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecido en la Ley” tal argumento de autoridad ratifica la posición de este Tribunal que la decisión de sobreseimiento dictada en la presenta causa, motivado a un defecto en la promoción de la acusación, no lleva necesariamente a dictarse una libertad plena, ya que la medida privativa de libertad está vigente, sin embargo, quien aquí decide que al rechazarse la acusación inexorablemente viene un decaimiento en la medida motivado a paso del lapso de más de 30 días que señala el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se hace necesario analizar la posibilidad de dictarse una libertad plena o una medida cautelar; analizados los delitos imputados Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, quien aquí decide que lo ajustado al principio de proporcionalidad es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en “arresto domiciliario” de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN, presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos FELIX RONALDO EDUARDO BETANCOURT VEGAS, venezolano, fecha de nacimiento 21-01-1987, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Gonzalo Barrios casa S/No, de ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-18.893.276 y de MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la Urbanización Ospino Real de Ospino Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad N° V-18.892.873., por haberse violentado en la fase de investigación, el derecho del imputado MANUEL ORIEL PEÑA VEGAS de prácticas de diligencias de investigación por él solicitadas a través de su defensor.

SEGUNDO: Como consecuencia de la desestimación anterior, SE SOBRESEE LA CAUSA a los precitados ciudadanos de conformidad con el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido este Sobreseimiento como formal y no material, ya que la fiscalía puede, una vez subsanado la omisión acotada, presentar nueva acusación de conformidad con el artículo 20.2 eiusdem.

TERCERO: Se sustituye la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo los imputados y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. KATHERINE CONSTANTINE