REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002673
ASUNTO : PP11-P-2006-002673


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ




SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS




FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR




IMPUTADO: ANGEL MIGUEL QUERO VILLADA




DECISIÓN: LIBERTAD PLENA





Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor del ciudadano: QUERO VILLADA ANGEL MIGUEL, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06-12-1984 de 22 años de edad residenciado en el barrio Altamira calle 04, numero 03 Acarigua, titular de cédula de identidad n 17.369.320, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:

Según ACTA POLICIAL de fecha 14-10-2006, suscrita por Agente (PEP) HERNADEZ JOSE adscrito a la Comisaría de Páez Acarigua dejan constancia que siendo las 03:45 horas de la Tarde de ese mismo día, se encontraba en su punto de control a la altura de la manga de coleo Gral. José Antonio páe3z (sic) de Acarigua en compañía del funcionario Agente PEP ARRIETA LUIS cunado (sic) observaron a un ciudadano que caminaba lado de una ciudadana, el mismo al notar la presencia policial observó una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y procedió a realizar una inspección, encontrándole en su poder en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta adaptada a calibre 20, con una cápsula del mismo color amarillo en la base de la cápsula se lee fiocchi 20 sin percutir, a cuya arma se ordenará la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, quedando identificado como QUERO VILLADA ANGEL MIGUEL, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06-12-1984 de 22 años de edad residenciado en el barrio Altamira calle 04, numero 03 Acarigua, titular de cédula de identidad n 17.369.320, quedando detenido a la orden de esta Fiscalía en la comisaría de Páez Acarigua, por la presunta comisión del delito de arma de fuego previsto en el articulo 278 del código penal.

SOLICITUD: Ahora bien, dicha Arma de fuego de fabricación casera no aparece señalado como Arma de Prohíbo Porte, en la Ley de porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia y en razón de lo expuesto, solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano QUERO VILLADA ANGEL MIGUEL quienes se encuentra detenidos y privados ilegítimamente de su libertad en la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD

El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.

Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.

En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, no se ha determinado que lo objetos encontrados en el sitio de la aprehensión de los imputados sean propiedad de alguna persona que hayan sido objeto material de un ilícito penal, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: QUERO VILLADA ANGEL MIGUEL, venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 06-12-1984 de 22 años de edad residenciado en el barrio Altamira calle 04, numero 03 Acarigua, titular de cédula de identidad n 17.369.320, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA ARIAS