REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002674
ASUNTO : PP11-P-2006-002674
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
IMPUTADOS: SANTIAGO DE JESÚS AGÜERO MARÍN; y
ANNA GABRIELA GARCES CAMACHO
DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Vista la solicitud de LIBERTAD PLENA solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: AGÜERO MARIN SANTIAGO DE JESÚS, cédula de Identidad 17.276.992 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 06-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif. 5, piso 03, Apartamento 03-02 y GARCES CAMACHO ANNA GARIELA, Cédula de Identidad 17.600-635 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif. 5, piso 03, Apartamento 03-02, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
HECHO: El Ministerio Público señala lo siguiente:
Según ACTA POLICIAL de fecha 15-10-2006, suscrita por el TTE GN BASTIDAS RAMIREZ JEAN CARLOS, dejan constancia queriendo las 04:30 horas de la Tarde de ese mismo día, se encontraba en servicio cuando se encontraba cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad y Orden Público de los efectivos GN Betancourt Quevedo Juan, Dgdo Molina Vergara Rolando José, Dgdo Arraez Flores Juan, adscrito al comando de la tercera Compañía de la Guardia nacional con sede en Acarigua, procedieron a instalar un punto móvil, en la entrada a la avenida que conduce al Batallón Vuelvan cara específicamente frente a la panadería La artesana, cuando observaron una pareja de jóvenes que se desplazaban en una motocicleta, marca yamaha, modelo champ, color negro, tipo paseo, sin placas. Seguidamente le indicaron que se estacionara a la derecha, procedieron a identificarlos: AGÜERO MARIN SANTIAGO DE JESUS Cédula de Identidad 17.276.992 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 06-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif.. 5, piso 03, Apartamento 03-02 a quien se le pudo detectar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que cargaba, una cápsula para escopeta, calibre 44mm, color rojo sin percutir.- 2 GARCES CAMACHO ANNA GARIELA, Cédula de Identidad 17.600-635 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif. 5, piso 03, Apartamento 03-02, quien portaba en un bolso Un arma de fuego fabricación casera, tipo chopo Revolver, adaptado calibre 44MM en el cual contenía una capsula sin percutir, y a cuya arma esta fiscalia ordenara la practica de una Experticia de Reconocimiento, siendo detenidos por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARAMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 del código penal.
SOLICITUD: Ahora bien, dicha Arma de fuego de fabricación casera no aparece señalado como Arma de Prohíbo Porte, en la Ley de porte Ilícito de arma de fuego, en consecuencia y en razón de lo expuesto, solicito la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, AGÜERO MARIN SANTIAGO DE JESUS Y GARCES CAMACHO ANNA GARIELA quienes se encuentra detenidos y privados ilegítimamente de su libertad en la comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LA SOLICITUD
El nuevo proceso penal venezolano tanto constitucionalmente como legalmente ha establecido que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, lo que llevó a que al redactarse el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se estableciere:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es decir que para que el órgano jurisdiccional en un sistema acusatorio, pueda pronunciarse sobre una medica cautelar debe de existir el requerimiento del Ministerio Público, en el mismo sentido, el artículo 373 eiusdem señala:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Es decir, le otorga igualmente la atribución de solicitar la libertad del aprehendido en los casos que la propia fiscalía del Ministerio Público estime que así se hace procedente.
Queda por determinar, será necesario la realización de una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud, la respuesta debe hacerse casuísticamente, es decir, analizar cada caso en particular.
En el presente caso, como bien lo señala la Fiscalía, no se ha determinado que lo objetos encontrados en el sitio de la aprehensión de los imputados sean propiedad de alguna persona que hayan sido objeto material de un ilícito penal, por lo que se hace innecesaria la realización de Audiencia Oral; además conociendo por máximas de experiencia la peligrosidad de los sitios de reclusión, se hace necesario en aras de garantizar la seguridad de los ciudadanos aprehendidos acordar la libertad de los mismos motivado por la solicitud fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: AGÜERO MARIN SANTIAGO DE JESÚS, cédula de Identidad 17.276.992 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 06-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciado Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif. 5, piso 03, Apartamento 03-02 y GARCES CAMACHO ANNA GARIELA, Cédula de Identidad 17.600-635 de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa , de 22 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1984 de Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada Urbanización la Goajira Avenida 34, Edif. 5, piso 03, Apartamento 03-02, solicitada por la propia fiscalía todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA ARIAS