REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015020
ASUNTO : PP11-P-2005-015020
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ
FISCAL: ABG. SANDRA GIRON
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO ORTIZ;
DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO;
JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ
CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ
DELITO: PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD;
TRATO CRUEL A ADOLESCENTE;
LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO
DEFENSA: ABG. NARBIS HERRERA;
ABG. ASDRUBAL LEÓN;
ABG. ZULAY JIMÉNEZ;
ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA.
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO,
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. SANDRA GIRON, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-15020 en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de ARAURE, Estado Portuguesa, hijo de: Mercedes Ortiz (f) y Oscar Antonio Pérez (v), residenciado en la calle principal, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de María Patricia Zambrano y Eufrasio Antonio la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ, venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Baudilia González (v) y Tirso Gregorio Acacio (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS TARAZONA, residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD; TRATO CRUEL A ADOLESCENTE y LESIONES PERSONALES LEVES, cometido en perjuicio de JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
El día jueves 13-01-2005, siendo aproximadamente la una horas de la tarde, momento en que el adolescente: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO de quince (15) años de edad, en compañía de: Epifanio Infante, se dirigía en bicicleta, hacia una arepera a cambiar un dinero en efectivo, cuando es detenido por lo funcionarios: JOSE LUIS ACACIO, CARLOS ALBERTO TARAZONA, DIMAS LA CRUZ Y JOSE GREGORIO ORTIZ, quienes hacían un recorrido por el Barrio: Divino Niño, ubicado en Villa Araure de Araure Estado Portuguesa, a bordo de Unidades motos, de inmediato que lo detienen le manifiestan que los rines de la bicicleta que él transportaba le pertenecían a uno de los funcionarios y se lo llevan detenido hasta el Modulo de Villa Araure, donde le ordenan desnudarse, lo ponen a saltar completamente desnudo “el salto de rana” y con un palo le pegan por lo glúteos, lo encierran en uno de los calabozos donde permaneció aproximadamente tres horas. Ahora bien, toda esta conducta asumida por los funcionarios policiales, ocasionaron al adolescente: JOHAN ALFONSO OROZCO QUERO, lesiones a su integridad física, asimismo incurren los funcionarios policiales antes mencionados en una Privación Ilegítima de Libertad, infringiendo todas las reglas de actuación policial.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados para CARLOS EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ORTIZ Y ACACIO GONZALEZ JOSE LUIS, por la comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo: 83 de la Ley Penal Sustantiva es decir en GRADO DE COMPLICIDAD, para DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, así como el Delito de: TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1. Al folio uno (01) corre inserta comunicación emanada del Consejo de Protección del Municipio Araure, donde remiten el caso del adolescente JOHAN ALFONSO OROZCO QUERO, quien fue presuntamente maltratado física y verbalmente y privado ilegalmente de su libertad…por la acción de varios agentes policiales adscritos a la Sub-Comisaría de Villa Araure.
2. A los folios dos (02) corre inserta Acta de Entrevista levantada en fecha 18-01-2005, por ante este Despacho al adolescente: JOHAN ALFONSO OROZCO QUERO, quien expuso: “El día jueves 13-01-04, aproximadamente a la una de la tarde, iba con un amigo de nombre HECTOR EPIFANIO íbamos a cambiar un dinero en un puesto de arepa, venían dos motorizados con dos funcionarios en cada unidad, ellos se paran y nos detienen, uno de ellos se baja y de una vez dijo que los rines de la bicicleta que cargaba eran de él, porque y que se los habían robado, dijeron que me iban a llevar preso, yo les dije que estaba bien que me llevaran a mi nada mas que con eso mi amigo avisaba en mi casa, se pusieron bravos y me dijeron que no les estuviera dando ninguna orden, nos llevan a los dos detenidos, nos dicen que conduzcamos la bicicleta y ellos nos llevan como escoltado, nos pasearon por toda la avenida y nos decían que si ellos veían que cruzábamos las bicicletas nos iban a caer a tiros y que cuando llegáramos al Modulo nos iban a caer a palazos cosa que cumplieron, ya en el Módulo Policial de Villa Araure, uno de los funcionarios que me detienen me dijo que me desnudara completo, al igual que mi amigo, luego nos ponen a saltar y después buscan un palo y nos pegan por las nalgas y nos meten a la celda y transcurrida como tres horas llega mi papá ALFONSO MANUEL OROZCO DIAZ y me entregan, cuando llegue firme un libro…”.
3. Al folio cinco (05) corre inserto INFORME MEDICO LEGAL FISICO practicado al adolescente: JHOAN ALFONSO QUERO, en fecha 19-01-05, por el Dr. LUIS SARMIENTO, quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusiones equimoticas en forma de bandas localizadas en ambos glúteos. Lesiones producidas por objeto contundente…Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 2 días…CARÁCTER: LEVE.
4. Al folio siete (07) corre inserto oficio Nro. 191, emanado de la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, donde participan que no aparece registrado como ingreso de detenido el adolescente: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO.
5. Al folio catorce (14) corre inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-04-05, levantada al ciudadano: ALFONSO MANUEL OROZCO DIAZ quien expuso: “…en el mes de enero de este año, me entere por un vecino que a mi hijo JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO de (15) años de edad, se lo habían llevado detenido unos funcionarios motorizados…quiero decir que mi hijo cuando lo detienen él se dirigía hacia la línea Acarigua – Araure a cambiar un sencillo un dinero que le di, y andaba en compañía de EPIFANIO INFANTE quien tiene como catorce años de edad, a quien también detienen, cuando me entere de lo sucedido me dirijo a la Comisaría que esta en Villa Araure y me entreviste con un Sargento, quien me dijo que eran cuestiones rutinarias, y como a la media hora me lo entregan, y tuve que firmar un libro para que me lo pudieran entregar.
6. Al folio (18) corre inserta, comunicación signada Nº 0431 emanada de la Comisaría “GRAL. JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua, donde informan, que en fecha 05-04-05, se encontraban de servicio de patrullaje motorizado en el sector de Villa Araure y Barrios adyacentes los integrantes de la Móvil 13 conformado por los funcionarios policiales: CARLOS TARAZONA, ORTIZ JOSE GREGORIO, DIMAS LA CRUZ Y ACACIO JOSE.
7. A los folio (40,41,42 y 43) de la causa, corre inserta CERTIFICACIÓN DE INGRESO de los funcionarios policiales: CARLOS EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ORTIZ, LA CRUZ ZAMBRANO DIMAS Y ACACIO GONZALEZ JOSE LUIS.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. LUIS SARMIENTO, Medico Forense III, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal, Región Portuguesa, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Reconocimiento Médico Legal Físico, practicado en fecha 19 de Enero de 2005, al ciudadano: JHOAN ALFOSO OROZCO QUERO, quien informa que al momento de practicado el examen se apreció: Contusiones equimoticas en forma de bandas localizadas en ambos glúteos. Lesiones producidas por objeto contundente…Tiempo de curación: 07 días salvo complicaciones. Privación de Ocupaciones: 2 días…CARÁCTER: LEVE. De conformidad a lo establecido en el Artículo 354 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente que evidencia el tipo de lesiones que sufrió la víctima.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
PRIMERO: JHOAN ALFONSO OROZCO QUERO, venezolano de 15 años de edad, nacido en fecha 03-10-89, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.171.193, residenciado en la Calle 4, con avenidas 17 y 20, casa Nro. 4-36, Barrio La Coromoto de Villa Araure, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le escuche su testimonio presencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente la víctima y quien sufrió las lesiones de carácter leve y privado ilegítimamente de su libertad individual, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal de los imputados: CARLOS EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ORTIZ, LA CRUZ ZAMBRANO DIMAS Y ACACIO GONZALEZ JOSE LUIS.
SEGUNDO: ALFONSO MANUEL OROZCO DIAZ, de nacionalidad colombiana, de (52) años de edad, nacido en fecha 20-05-53, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.683.964, residenciado en la Calle 4, con avenidas 17 y 20, casa Nº 4-36, Barrio La Coromoto de Villa Araure, Estado Portuguesa. Asimismo de conformidad a lo dispuesto en el articulo: 355 del Código Orgánico Procesal Penal se le escuche su testimonio referencial, acerca del hecho, por cuanto es precisamente el padre de la víctima y la persona que acude ante la Sub-Comisaría de Villa Araure, lugar donde se encontraba detenido su hijo, por tanto es pertinente la prueba para establecer la responsabilidad penal de los imputados: CARLOS EDUARDO TARAZONA GONZALEZ, JOSE GREGORIO ORTIZ, LA CRUZ ZAMBRANO DIMAS Y ACACIO GONZALEZ JOSE LUIS.
V
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO; JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ; CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ; DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO; JOSÉ LUIS ACACIO GONZALEZ; CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor público ABG. ASDRUBAL LEÓN representante técnico del ciudadano JOSÉ GREGORIO ORTIZ señaló:
La acusación no debe ser admitida ya que no existe una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos expuestos en contra se su defendido, por ello solicita la desestimación de la acusación.
La defensora pública Abg. NARBIS HERRERA, representante técnico del ciudadano JOSÉ LUIS ACACIO GONZÁLEZ, señaló:
Rechazaba la acusación tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud hace mención al artículo 277 del Código Penal pero ello no se corresponde a los hechos imputados, por ello solicita la no admisión de la acusación.
La defensora pública Abg. ZULAY JIMÉNEZ, representante técnico del ciudadano DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, señaló:
Alegaba el principio de la presunción de inocencia, además se adhiere a lo expresado por la codefensa Narbis Herrrera en lo atinente a la imputación legal y por último se oponía a la acusación. En relación a las lesiones, solicitaba la prescripción de la acción penal.
La defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, representante técnico del ciudadano CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, señaló:
Invocaba el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la presunción de inocencia, igualmente alega que la acusación no debe ser admitida por no llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
IX
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Con relación al alegato de que los hechos no están claros, estima quien aquí decide que si bien es cierto no están en capítulos separados por imputados, no menos cierto es que del texto general del mismo se desprende que la fiscalía especificó claramente los mismos, atendiendo a la situación fáctica señalada por el testigo.
En relación al artículo 277 y su no correspondencia con el delito imputado, es de destacar que los hechos ocurrieron en vigencia del Código Penal derogado que preveía el delito de Privación ilegitima de Libertad en el artículo 277 que hoy es el 276, este señalamiento inicial es valido ya que la fiscalía imputa la norma vigente para la fecha de los hechos (tempus regis actus) y la aplicación o no del nuevo dispositivo legal corresponderá determinarlo al que dicte la sentencia en atención al principio de retroactividad de la Ley Penal más favorable, pero sostener que tal circunstancia afecta la acusación en fondo no es aceptable y así se decide.
Con relación a la prescripción de la acción penal en el delito de lesiones intencionales leves, cuyo lapso de prescripción es de un año, está acreditado en el expediente que la misma fue interrumpida por la presentación de la acusación tempestivamente y además la prescripción extraordinaria no opera, por haberse dilatado el proceso en varias oportunidades a causa de los imputados por inasistencia a las audiencia respectiva, siendo imputable a ello el retraso en el proceso, y así se decide.
X
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada SANDRA GIRON, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO ORTIZ, venezolano, de (32) años de edad, natural de Ospino, nacido en fecha 12-09-72, titular de la cédula de identidad nº V-12.709.912, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Distinguido, adscrito a la Comisaría “GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de ARAURE, Estado Portuguesa, hijo de: Mercedes Ortiz (f) y Oscar Antonio Pérez (v), residenciado en la calle principal, Urbanización José Gregorio Hernández, casa Nº 10-5, Ospino Estado Portuguesa; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ, venezolano, de (25) años de edad, natural de Guanare, nacido en fecha 21-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V14.467.721, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de agente, adscrito a la Comisaría GRAL. JUAN GUILLERMO IRIBARREN de Araure, Estado Portuguesa, hijo de Baudilia González (v) y Tirso Gregorio Acacio (f), residenciado en el Caserío Gato Negro, calle 4, casa Nº 67, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5744910; y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, venezolano, de (30) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-10-74, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.089.237, profesión funcionario policial (PEP) con el rango de C/2º, adscrito actualmente en la Comisaría “CNEL MIGUEL ANTONIO VASQUEZ” de Turén, Estado Portuguesa, hijo de FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ y CARLOS TARAZONA, residenciado en la Urbanización La Laguna, sector 02, vereda 5, casa Nº 12, Turén Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo: 83 de la Ley Penal Sustantiva es decir en GRADO DE COMPLICIDAD; y DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, de (28) años de edad, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, nacido en fecha 21-03-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.051, profesión funcionario policial (PEP), con el rango de Agente, adscrito a la Comisaría “GRAL JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, hijo de María Patricia Zambrano y Eufrasio Antonio la Cruz, residenciado en la Calle: 07, casa Nº 709, Urbanización Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, así como el delito de: TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ; JOSE LUIS ACACIO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO TARAZONA GONZALEZ, arriba identificado, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo establecido en el artículo: 83 de la Ley Penal Sustantiva es decir en GRADO DE COMPLICIDAD; y DIMAS ANTONIO LA CRUZ ZAMBRANO, igualmente identificado arriba por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, así como el Delito de: TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. YOLIMAR PÉREZ