REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008154
ASUNTO : PJ11-X-2006-000046

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ


FISCAL: ABG. MOISES CORDERO MÉNDEZ


IMPUTADO: HENRY ALFREDO ALVAREZ


VÍCTIMA: JOSÉ LUIS DÍAZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO



Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de: HENRY ALFREDO ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 16-03-1979, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.092.675, con domicilio en la calle 9, casa S/N de Villa Araure, en el hecho que no existe ningún elemento convincente que comprometan la responsabilidad penal en el delito denunciado por la víctima JOSÉ LUIS DÍAZ.

SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Los hechos punibles de Robo Agravado, imputado a CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ, en perjuicio de José Luis Díaz es el siguiente: En fecha 22-07-2005 a las 11:30 horas de la noche en la calle 09 de Villa Araure, Araure Estado Portuguesa, Una vez en conocimiento la comisión integrada por los funcionarios policiales Cabo Primero y Segundo (PEP) FELIPE DÍAZ, OSMAR CORDERO Y GABRIEL VALERA; efectivos adscritos a la Comisaría “ General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, Por parte de JOSE LUIS DÍAZ, quien minutos antes había sido victima de un Robo Agravado, por parte de tres personas desconocidas, dos de ellas utilizando Armas de Fuego de Fabricación casera (Chopos), quien bajo amenaza a la vida lo despojan de la cantidad de 270.000,00 Bolívares, su cartera con documentos personales; huyendo del lugar rápidamente. La prenombrada victima suministra las características fisonómicas y prendas de vestir usadas por esta personas, así como, la ruta que tomaron estos después de perpetrado el robo en su contra. Procede la comisión policial actuante a realizar un recorrido por la ruta indicada por José Luis Díaz, logrando visualizar la comisión policial actuante a dos personas una con similares características de las aportadas por la parte denunciante, siendo identificado como CARLOS ALBERTO MEDINA MENDEZ; a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, (CHOPO) DE METAL COLOR BLANCO, CON EMPUÑADURA FORRADA EN TEIPE COLOR NEGRO, ADAPTADO AL CALIBRE 38 MILIMETRO CON UN CARTUCHO 38 MM SIN PERCUTIR; siendo las características fisonómicas del ciudadano las siguientes: de piel morena, de estatura baja, de cabello color negro con peinado de pincho, de bigotes, viste un Jean de color azul marino y franela de color azul con orillas del cuello y de las mangas de color amarillo; similares características de las aportadas por la parte denunciante. Hecho ocurrido en fecha 22-07-2005 a las 11:30 de la noche en la calle 09 de Villa Araure, Araure Estado Portuguesa.

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos están debidamente acreditados con los elementos que anteceden, encuadrando en el delito de ROBO AGRAVADO y que dio lugar a la apertura a juicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO MEDINA MÉNDEZ, ahora bien, existiendo la manifestación del titular de la acción penal de que no existen ningún elemento que comprometan la responsabilidad del ciudadano HENRY ALFREDO ALVAREZ CASTILLO y corroborado con las actas del expediente, esta acreditado la causal de sobreseimiento prevista en el ordinal 1° del artículo 318 y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: HENRY ALFREDO ALVAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 16-03-1979, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad número: 14.092.675, con domicilio en la calle 9, casa S/N de Villa Araure, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de JOSÉ LUIS DÍAZ, porque el hecho no se le puede atribuir al imputado, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia
EL JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ