REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001107
ASUNTO : PP11-P-2006-001107


JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ



FISCAL: ABG. SILBERTO TREMARIA



SOLICITANTE: GAUDY OLIVIA SEQUERA



DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)
EN GUARDA Y CUSTODIA



Vista la solicitud de entrega de vehículo (moto), presentada por la ciudadana GAUDY OLIVA SEQUERA, este Tribunal para decidir observa:

I
DEL ITER PROCESAL

1.- Al folio 15 riela ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CABO/2DO. (PEP) ARGUELLES RICHARD quien expone: “Con fecha 13/04/2006 y siendo las 3:00 hrs. De la tarde, me encontraba de servicio en el punto de control a la altura de la finca turencito vía a la Misión de este Mcpio. cuando visualice dos vehículos motos, que se dirigían hacía el punto de control en mención, siendo retenidas unas de las motos por carecer de la documentación reglamentaria (resguardo) y presentar irregularidades en el serial…siendo la misma UNA MOTO MARFCA YAMAHA, MODELÑO JOG APRIO DE COLOR ROJO/NEGRA, SERIAL 4LV-6345696…”

2.- Al folio 17 riela experticia suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ quien concluye: “…La pieza del chasis y en donde está impreso el serial de carrocería la misma se encuentra desincorporada;…3.- Fue verificado ente el sistema de información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.

3.- A los folios 19 al 26 riela documentos presentados pos la ciudadana GAUDY VARGAS referido al vehículo señalado.

4.- Al folio 27 riela escrito emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto presenta seriales de carrocería falsos.

5.- Al folio 29 riela auto de este Tribunal en la cual ordena oficiar a la empresa SAKURA MOTOR a los efectos de constatar la autenticidad de la factura presentada por el solicitante.

Al folio 40 riela declaración del ciudadano ENRIQUE JOSÉ PACHECO en la cual señala haber realizado trabajo de soldadura en el chasis del vehículo (moto).-

II
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso si bien es cierto existen una experticia que determinar que el serial del vehículo (moto) objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) La ciudadana GAUDY OLIVIA SEQUERA, se ha presentado VOLUNTARIAMENTE ante la Fiscalía respectiva y ante este Tribunal lo que supone que puede ser víctima de un ilícito penal al haber comprado la moto objeto de la presente solicitud; tal presentación voluntaria se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y su desconocimiento a la situación fáctica que presentaba su vehículo;
2) El ciudadano GAUDY OLIVIA SEQUERA posee una factura emitida por una empresa de la ciudad de Valencia especialmente Guacara;
3) Consta igualmente que el serial del vehículo (moto) no está solicitado según el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, como consta al folio 17.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de un serial de carrocería falso, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 17) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; la presentación de factura de compra y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE MOTO, MODELO JOG APRIO, MARCA YAMAHA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4LV-6345696 a la ciudadana GAUDY OLIVA VARGAS SEQUERA mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo CLASE MOTO, MODELO JOG APRIO, MARCA YAMAHA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 4LV-6345696 a la ciudadana GAUDY OLIVA VARGAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.529.111, con la obligación de que deberá presentarla cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N°.: 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ