REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001729
ASUNTO : PP11-P-2006-001729
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ
FISCAL: ABG. MOISES RAÚL CORDERO
SOLICITANTE: GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN
DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO (MOTO)
EN GUARDA Y CUSTODIA
Vista la solicitud de entrega de vehículo (moto), presentada por el ciudadano GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL
1.- Al folio 1 riela ACTA POLICIAL suscrita por el COM/JEFE (TT) EXCELIN RAMÓN LOYO CASTILLO en donde informa a la Fiscal Primero del Ministerio Público la retención de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO; TIPO PASEO; MARCA YAMAHA; MODELO NETXONE; SIN PLACAS; COLOR NEGRO; SERÍAL DE CARROCERÍA 3YJ-2620781…”
2.- Al folio 2 riela ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CABO/1RO. (TT) 3839 TIODORO NAPOLEÓN HERRERA quien expone: “…procedí a efectuarle una inspección ocultar a los seriales de identificación del vehículo arriba mencionado y constante que presentaba los siguientes dígitos 3YJ-2620781 los cuales se encuentran alterados en sétimo y noveno dígito…”
3.- A los folios 8; 10 y 11 consta los documentos presentado por el solicitante en donde acredita la compra que él hizo del vehículo señalado.
4.- Al folio 14 riela experticia suscrita por el funcionario DANNY JOSÉ DÍAZ quien concluye: “01.- El serial de carrocería estampado en el chasis número: 3YJ2620781 presenta alteraciones en el octavo y décimo dígito, es decir, los números 7 y 1 respectivamente. Presenta motor 3KJ sin seriales.02.- Fue sometido al proceso de activación de seriales, lográndose determinar que el serial original es 3YJ-2620780. 03.- Fue verificado ente el sistema de información Policial de este Cuerpo, no encontrándose solicitado.
5.- Al folio17 riela escrito emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto presenta seriales de carrocería falsos.
6.- Al folio 15 riela decisión de la Fiscalía Primera en la cual decreta el Archivo de las Actuaciones a favor del ciudadano GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN.
II
DE LA COMPETENCIA
El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:
Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)
El mismo autor señala:
“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)
Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente
“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso si bien es cierto existen una experticia que determinar que el serial del vehículo (moto) objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:
1) El ciudadano GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN, se ha presentado VOLUNTARIAMENTE ante la Fiscalía respectiva y ante este Tribunal lo que supone que puede ser víctima de un ilícito penal al haber comprado la moto objeto de la presente solicitud; tal presentación voluntaria se estima como un hecho objetivo que demuestra su buena fe y su desconocimiento a la situación fáctica que presentaba su vehículo;
2) El ciudadano GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN posee factura y documentos que acreditan la compra del referido vehículo;
3) Consta igualmente que el serial del vehículo (moto) no está solicitado según el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, como consta al folio 14.
Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
Es decir, aún existiendo la situación fáctica de un serial de carrocería falso, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 17) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad policial; la presentación de factura de compra y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE MOTO; TIPO PASEO; MARCA YAMAHA; MODELO NETXONE; SIN PLACAS; COLOR NEGRO; SERÍAL DE CARROCERÍA 3YJ-2620781 mientras se reinicie el desarrollo de la investigación ya que fue decretado en Archivo Fiscal, a fin garantizar el acceso a la justicia y el proceso debido del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo CLASE MOTO; TIPO PASEO; MARCA YAMAHA; MODELO NETXONE; SIN PLACAS; COLOR NEGRO; SERÍAL DE CARROCERÍA 3YJ-2620781 al ciudadano GILBERT ALEXANDER CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.399.896, residenciado en la Avenida Libertador calle 05 del Municipio Ospino del estado Portuguesa, con la obligación de que deberá presentarla cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.
Ofíciese lo conducente.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
La Secretaria
Abg. YOLIMAR PÉREZ LÓPEZ