REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009999
ASUNTO : PP11-P-2005-009999
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO
FISCAL: ABG. FELIX MOSNTES
IMPUTADO: PRIMITIVO BERNABE OLLARVE
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCTO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DEFENSA: ABG. LILA TORREALBA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, ABG. FELIX MONTES, expuso la ACUSACIÓN PENAL en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-0009999 en contra del ciudadano: PRIMITIVO BERNABE OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 5.261.963, nacido el 10-06-58, de 47 años de edad, residenciado en el Caserío La Lucia, calle Principal, casa S/N Araure Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El día Lunes, 12 de septiembre del 2005, el funcionario: CABO/2do. 8PEP) JAVIER HERRERA, adscrito a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, “Que siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, 12-09-05, cuando se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-12, en compañía del funcionario. Agente (PEP) CARLOS MENDEZ, realizando recorrido por el casco central del Municipio Araure, específicamente por la avenida 27, avistaron a un ciudadano que caminaba a paso apresurado y venía de un callejón ubicado en la Avenida 27, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y le solicitaron la Cédula de Identidad y al efectuarle la respectiva requisa corporal, lograron incautarle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía, un envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales , presuntamente droga de la denominada Marihuana; Un (01) envoltorio plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazuco, siendo identificado el ciudadano como: PRIMITIVO BERNABÉ OLLARBE, y trasladado hasta la Comisaría de Araure, conjuntamente con la droga.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el ACTA POLICIAL de fecha 12-09-05 suscrita por el funcionario: CABO/ 2do. (PEP) JAVIER HERRERA, adscrito a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure donde deja constancia de las diligencias siguientes: “Que siendo aproximadamente las 16:30 horas del día de hoy, 12-09-05, cuando me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-12, en compañía del funcionario Agente. (PEP) CARLOS MENDEZ, realizamos un recorrido por el casco central del Municipio Araure, específicamente por la Avenida 27, avistamos a un ciudadano que caminaba a paso apresurado y venía de un callejón ubicado en la Avenida 27, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y le solicitaron la Cédula de Identidad y al efectuarle la respectiva requisa corporal….., lograron incautarle en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón jeans de color azul que vestía, un envoltorio de papel color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana; Un (01) envoltorio plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga de la denominada Bazuco, siendo identificado el ciudadano como: PRIMITIVO BERNABÉ OLLARBE, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 5.261.963, nacido el 10-06-58, de 47 años de edad, residenciado en el Caserío La Lucia Calle Principal casa S/N. Araure Estado Portuguesa, y trasladado hasta la Comisaría de Araure, conjuntamente con la droga incautada donde quedó depositada para posteriormente ser puesto a la orden del organismo competente, es todo”.Folio 02.
2.- Con el ACTA DE POLICIAL, de fecha 13-09-05, suscrita por el funcionario Agente, VICTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales: “Encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Comisaría de Araure, trayendo Oficio No. 850 de fecha 12-09-05, mediante el cual remite al detenido. PRIMITIVO BERNABÉ OLLARVE a quien le incautaron: 01.-Cinco envoltorios de papel blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana. 02.- Un envoltorio de material sintético contentivos de restos químicos de presunta droga denominada Bazuco…, con la finalidad de realizar pesaje a la presente droga en cuestión, de una vez fuimos atendidos por el detective DEIBY MUJICA, quien procedió a realizar el pesaje a la referida droga de la manera siguiente: 01.- Cinco envoltorios de papel blanco contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de: 5,12 gramos.- 02.- Un envoltorio de material sintético contentivo de restos químicos de presunta droga denominada Bazuco, con un peso bruto de: 0,50 gramos. Folio 06.
3.- Con el Acta de Prueba Anticipada, de fecha 14-09-05, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en presencia del Juez de Control No. 03, la Secretaria. El Alguacil, La Defensora Público, La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Experto JUAN RODRIGUEZ, folios 21 al 23, donde deja constancia que se puso de vista a las partes presentes en el acto la evidencia Física, correspondiente a: 01.- Cinco envoltorios de papel blanco contentivos en su interior de restos vegetales con un peso bruto de: Cinco gramos coma dieciocho miligramos (5,18 gr.) y un peso neto de: Dos gramos como noventa y dos miligramos (2,92) gramos. 02.- Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, con un peso bruto de: Cincuenta y tres miligramos (53 ML.Grs) y un peso neto de: Cuarenta y cuatro miligramos (44 Ml.g.). Dicha droga se encuentra depositada en el C.I.C.P.C. Sub - Delegación Acarigua, según Planilla de Resguardo y Custodia No. 3775, cursante al folio 07.
4.- Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 2314 de fecha 20-10-05 suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada al ciudadano: PRIMITIVO BERNABE OLLARVE. Folio 33.
5.- Con la EXPERTICIA BOTANICA No. 2319 de fecha 27-09-05 suscrita por los funcionarios: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada a la droga incautada. Folio 34 al 35.
6.- Con la EXPERTICIA QUIMICA No. 2320 de fecha 27-09-05 suscrita por los funcionarios: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada a la droga incautada. Folio 36 al 37.
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció al siguiente experto:
1.- TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que rinda declaración de las experticias
2.- JUAN RODRIGUEZ, experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a la Prueba Anticipada, practicada a la prueba incautada.
TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- CABO /2DO. (PEP) JAVIER HERRERA y Agente. (PEP) CARLOS MENDEZ, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, donde pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomisó la droga y la aprehensión del imputado: PRIMITIVO BERNABÉ OLARVE
EXHIBICIÓN DE PRUEBAS:
A los fines de la incorporación al juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:
1.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 14-09-05 practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua .
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA No. 2314 de fecha 20-10-05 suscrita por los funcionarios TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada al ciudadano: PRIMITIVO BERNABE OLLARVE.
3.- EXPERTICIA BOTANICA No. 2319 de fecha 27-09-05 suscrita por los funcionarios: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada a la droga incautada. Folio 34 al 35.
4.- EXPERTICIA QUIMICA No. 2320 de fecha 27-09-05 suscrita por los funcionarios: TERESA MARCANO DE BUENO Y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio. Delegación Lara, practicada a la droga incautada. Folio 36 al 37.
IV
PETICIÓN FISCAL
Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano PRIMITIVO BERNABE OLLARVE.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuestos el ciudadano PRIMITIVO BERNABE OLLARVE, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La abogada Defensora Pública LILA TORREALBA rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:
1) Que su defendido es inocente de los hechos imputados; y que no existe suficientes elementos en contra de él.
VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Es criterio de este Tribunal iniciar las consideraciones explicando el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO /2DO. (PEP) JAVIER HERRERA y Agente. (PEP) CARLOS MENDEZ, adscritos a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).
De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, en el presente caso, la fiscalía sólo trae la declaración de DOS FUNCIONARIOS POLICIALES que si bien es cierto sirvieron inicialmente para dictar una medida cautelar privativa de libertad al inicio del proceso, no pueden sostener seriamente un acto conclusivo de tal trascendencia como una ACUSACIÓN, motivado a que son grados de conocimientos distintos, en aquella oportunidad es “sospecha” en ésta “alta probabilidad” en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional citada, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano PRIMITIVO BERNABE OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 5.261.963, nacido el 10-06-58, de 47 años de edad, residenciado en el Caserío La Lucia, calle Principal, casa S/N Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida privativa de libertad que venía cumpliendo el imputado PRIMITIVO BERNABE OLLARVES y se acuerda la Libertad Plena del mismo.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
El JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO.
Abg. CESAR ZAMBRANO