REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002763
ASUNTO : PP11-P-2006-002763
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO



FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ



IMPUTADO: WILLIANS YUSTIZ MELLADO



DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA; y
DETENTACIÓN DE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO



DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES




DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMEINTO ORDINARIO.
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la cual solicita presentación periódica ante este Tribunal al ciudadano: WILLIANS YUSTIZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.631, residenciado en la avenida principal, calle 02, casa S/N, Urbanización Trina de Moreno, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal observa:

I

Se le atribuye a los imputados el siguiente hecho:

En uso de las facultades que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado WILLIAN YUSTIZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.631, residenciado en la avenida principal, calle 02, casa S/N, Urbanización Trina de Moreno, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por atribuírsele la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Dicho imputado se encuentra detenido en la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua Estado Portuguesa. Seguidamente procedo a exponer como se produjeron los hechos.

El día domingo 22 de octubre del año 2006, en horas de la tarde, efectivos policiales adscritos a la Comisaría San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje pro la vía que conduce a la Parroquia Pimpinela a la altura del Barrio Corralito 1, avistaron a un sujeto que transitaba por el lugar y que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, motivo por el cual proceden a darle la voz de alto, realizándosele una inspección corporal, logrando incautarle adherido a su ropa, específicamente a la altura de la cintura en su parte intima un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, color plateado, serial C63-8873, de fabricación venezolana, adaptada a calibre 44 y una (01) cápsula del mismo calibre, sin percutir, motivo por el cual practicaron la detención de WILLIAN YUSTIZ MELLADO.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a usted, ciudadano Juez de Control, califique la FLAGRANCIA en el presente caso de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique el procedimiento ordinario y decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILLLIAN YUSTIZ MELLADO.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, señalaron: “NO QUERER DECLARAR”.

La Defensa del imputado señala que en esta etapa inicial del proceso es ajustado la medida cautelar con la seguridad que en el proceso se demostrará la inocencia de su defendido.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado WILLIANS YUSTIZ MELLADO y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 eiusdem y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del mismo texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILLIANS YUSTIZ MELLADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.631, residenciado en la avenida principal, calle 02, casa S/N, Urbanización Trina de Moreno, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN DE CAPSULAS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, consistente en ““PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO