REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2001-000061
ASUNTO : PJ11-S-2001-000061

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ



FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES



SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO



DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ



IMPUTADO: JUAN PABLO MEDINA


DELITO: ESTAFA

FALLO: SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizada las actuaciones que rielan a la presenta causa seguida al ciudadano JUAN PABLO MEDINA y realizada como ha sido la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En el día de hoy se realizó Audiencia Oral para verificar el Cumplimiento de las Condiciones del Acuerdo Reparatorio suscrito entre el ciudadano JUAN PABLO MEDINA y el ciudadano DANNY RODRÍGUEZ, así la Abogada Alix Rodríguez quien expuso: “En mi condición de Defensora de Juan pablo medina, habiéndose verificado que mi defendido cumplió con el acuerdo reparatorio, los recibos de pago fueron consignados ante el tribunal, solicito conforme a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se extinga la causa y se decrete el sobreseimiento”. Concluida la exposición de la defensa el Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “El ciudadano Danny Rodríguez me manifestó que Juan Pablo medina efectivamente cumplió con el acuerdo reparatorio, sin embargo, le solicito le conceda el derecho de palabra a los fines de que lo haga saber al tribunal”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Danny Rodríguez quien expuso: “El cumplió correctamente con el acuerdo y estoy satisfecho”.
SEGUNDO

Las anteriores actuaciones las valora este Tribunal de Control de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

La manifestación de la víctima DANNY RODRÍGUEZ libre y espontánea, con conocimiento de todos sus derechos las valora este Tribunal como prueba suficiente para dejara acreditado el pago del acuerdo reparatorio, ello, demuestra que el ciudadano JUAN PABLO MEDINA cumplió con las condiciones impuestas en el acuerdo reparatorio. Así se decide.

Ahora bien, el texto adjetivo penal señala:
“Artículo 48 . Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento del acuerdo reparatorio”

Igualmente en este sentido, tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Por ello, al estar demostrada fehacientemente el pago del acuerdo reparatoirio con los elementos señalados, es indefectible para este Tribunal declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO:, Dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano JUAN PABLO MEDIONA, venezolano, de 39 años de edad, casado, de oficio educad, domiciliado Villa Araure 1, calle la Franja, frente al Vuelvan Caras Casa N° 5 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, , en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por cumplimiento de las condiciones del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 6 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO