REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001309
ASUNTO : PP11-P-2006-001309
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINO


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCTO DE
SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la ACUSACIÓN PENAL en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001309 en contra del ciudadano: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 16-09-86, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 22.102.437, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Los Botalones, calle 01, Casa N° 05. Vía Barquisimeto, Araure. Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día Lunes 29 de Mayo del 2.006 el funcionario Cabo/2do. (PEP) NEPTALÍ LINAREZ, adscrito a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, del día de hoy, cuando se encontraba en labores de patrullaje motorizado, en la Unidad Móvil N° 01, por las inmediaciones del Barrio Nueva Victoria de la Ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PEP) JHONNY GUEDEZ, por la carretera del Barrio Los Malabares, observaron a una persona que se desplazaba en una Bicicleta por la orilla de la vía, y al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y en el mismo momento que le efectuaban la revisión personal, empezó a sacarse las pertenencias de los bolsillos, saco una bolsa sintético (plástica) de color verde y negro la cual fue revisada conteniendo doce (12) envoltorios cubiertos en plásticos que su interior contiene restos vegetales de la presunta droga de la denominada “Marihuana” y Ocho (08) envoltorios cubiertos en papel aluminio que en su interior contentivos de presunta droga denominada “Crack”, y en su poder tenia un teléfono celular marca Motorota Serial N° 32545456 de color Negro y plateado y una bicicleta plateada y de color Rosado rines de aluminio de color Rosado serial N° 39238. Luego le practicaron la detención en el mismo lugar de los hechos, donde no observaron personas que pudieran servir como testigos presénciales. Seguidamente fue trasladado a la Comisaría de Araure quedando identificado como EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01.- Con los elementos de convicción recabados durante la etapa de la investigación, el Ministerio Público, demostrara en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que en fecha 29-05-2.006, aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde del día de hoy, fue aprehendido el imputado: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS por los funcionarios: Cabo/2do. (PEP) NEPTALÍ LINAREZ y AGENTE (PEP) JHONNY GUEDEZ adscritos a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure, cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en la Unidad Móvil N° 01, por la carretera del Barrio Los Malabares, observaron a una persona que se desplazaba en una Bicicleta por la orilla de la vía, y al ver la presencia de la comisión policial mostró una actitud nerviosa, de inmediato procedieron a darle la voz de alto, y en el mismo momento que le efectuaban la revisión personal, empezó a sacarse las pertenencias de los bolsillos, saco una bolsa sintético (plástica) de color verde y negro la cual fue revisada conteniendo doce (12) envoltorios cubiertos en plásticos que su interior contiene restos vegetales de la presunta droga de la denominada “Marihuana” y Ocho (08) envoltorios cubiertos en papel aluminio que en su interior contentivos de presunta droga denominada “Crack”, y en su poder tenia un teléfono celular marca Motorota Serial N° 32545456 de color Negro y plateado y una bicicleta plateada y de color Rosado rines de aluminio de color Rosado serial N° 39238. Luego le practicaron la detención en el mismo lugar de los hechos, donde no observaron personas que pudieran servir como testigos presénciales. Seguidamente fue trasladado a la Comisaría de Araure quedando identificado como EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS.

2.- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2.006, suscrita por el funcionario Agente BARTOLO VALDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 06, donde deja constancia, que en esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios en la sede de esta Despacho, se presento comisión la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente. YEXON AGUILAR, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Trayendo Oficio N° 363 de fecha 30-05-06, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS, a quien le incautaron droga…….Así mismo se entrevistó con la funcionaria Toxicológico: NIDIA BALAGUERA en el Departamento de Laboratorio de este despacho. Con el fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro en forma de cebollitas cerrados a manera de nudo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de: 21,79 gramos y un peso neto de: 20,36 gramos, se determino la presencia de la planta CANNIS SATIVA LINNE comúnmente llamada MARIHUANA y Ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de: 4,43 gramos y un peso neto de: 3,27 gramos, dando positivo para COCAINA. Dicha droga se encuentra la Sala de Resguardo y custodia N° 4535 de fecha 30-05-2006 del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua. Cursante al folio 07.

3.-Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y (determinar posibles alteraciones que presente en sus serial de identificación) N° 9700-058-726-552, de fecha 30-05-06 suscrita por el funcionario TSU. ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a los objetos siguientes, :01.- Una (01) Bicicleta, sin marca aparente, Modelo Rin 20, tipo Cross, colores Niquelado y Rojo, sin Placas, Uso Particular, Serial: 39238. en estado Original. Folio 15.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-636-137, de fecha 30-05-06 suscrita por el funcionario Agente EUGENIO SANGRONIS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, practicada a los objetos siguientes, :01.- Un (01) celular marca Motorota Serial N° 32545456, fabricado en Korea, confeccionado en material sintético de color gris y Negro en su parte superior se observa una pantalla liquida de color azul, en la parte interior se aprecia teclado alfanumérico, con su respectiva batería confeccionada de material sintético de color negro, marca Motorola y se encuentra en regular estado de conservación..Folio 16.

5.- Con la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-058-115, de fecha 31-05-06 suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 58.

6.- Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-116, de fecha 31-05-06 suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 60.

7.- 6.- Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-122, de fecha 19-06-06 suscrita por la Toxicólogo: NIDIA BALAGUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, practicada al ciudadano: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS. Folios 61 al 62.

8.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 4535 de fecha 30-05-06, cursante al folio 07, por se útil, pertinente y necesaria para determinar el correcto manejo y transporte de las sustancias incautadas durante el Procedimiento y a lo largo del Proceso e idónea para verificar la Legalidad de la Prueba Obtenida.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Para su reconocimiento en contenido y firmes en el Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación ofrezco pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2.006, suscrita por el funcionario Agente BARTOLO VALDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio 06, donde deja constancia, que en esta misma fecha, encontrándome en labores de servicios en la sede de esta Despacho, se presento comisión la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente. YEXON AGUILAR, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren, Araure, Trayendo Oficio N° 363 de fecha 30-05-06, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS, a quien le incautaron droga…….Así mismo se entrevistó con la funcionaria Toxicológico: NIDIA BALAGUERA en el Departamento de Laboratorio de este Despacho. Con el fin de realizar el respectivo pesaje de la presunta droga incautada: Doce (12) envoltorios elaborados en material sintético de color verde y negro en forma de cebollitas cerrados a manera de nudo, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de: 21,79 gramos y un peso neto de: 20,36 gramos, se determino la presencia de la planta CANNIS SATIVA LINNE comúnmente llamada MARIHUANA y Ocho (08) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de interior de sustancias en estado sólido en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de: 4,43 gramos y un peso neto de: 3,27 gramos, dando positivo para COCAINA. Dicha droga se encuentra la Sala de Resguardo y custodia N° 4535 de fecha 30-05-2006 del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Acarigua. Cursante al folio 07.
PRUEBA PERICIAL

A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del Experto:

1.- NIDIA BALAGUERA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citada, a los fines de que declare en relación a las Experticia Botánica N° 9700-058-115, y Experticia Química N° 9700-058-116 practicadas a la droga incautada, cursante a los folios 58 y 60,. Experticia Toxicología N° 9700-058-122, practicada al ciudadano EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS, Folio 61, y el Acta de Investigaciones Penal, donde consta el pesaje de la droga incautada, cursante al folio 06.

PRUEBA TESTIMONIAL

A tenor de lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de:

1.- Cabo/2do. (PEP) NEPTALÍ LINAREZ y AGENTE (PEP) JHONNY GUEDEZ, adscritos a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure, donde ser pueden ser citados, en virtud de que los mismos practicaron el procedimiento donde se decomiso la droga, los objetos recuperados, y la aprehensión del imputado: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS.

EVIDENCIAS

A los fines de incorporación del Juicio Oral para la exhibición, de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:
01.- Una (01) bicicleta, sin marca aparente, modelo Rin 20, tipo cross, colores Niquelado y Rojo, sin placas, uso particular, serial: 39238. en estado Original
02. Un (01) celular, marca motorola, serial: 32545456, fabricado en Korea, confeccionado en material sintético de color gris y negro en su parte superior se observa una pantalla liquida de color azul, en la parte interior se aprecia teclado alfanumérico, con su respectiva batería confeccionada de material sintético de color negro, marca, motorola y se encuentra en regular estado de conservación.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINO, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Público GUILLERMO DÍAZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso:

1) Que su defendido es inocente de los hechos imputados; y que no existe suficientes elementos en contra de él, ya que no es suficiente el dicho de dos policías.

VII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Es criterio de este Tribunal iniciar las consideraciones explicando el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales Cabo/2do. (PEP) NEPTALÍ LINAREZ y AGENTE (PEP) JHONNY GUEDEZ, adscritos a la Comisaría Gral. Juan G. Iribarren, Araure, sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, en el presente caso, la fiscalía sólo trae la declaración de DOS FUNCIONARIOS POLICIALES que si bien es cierto sirvieron inicialmente para dictar una medida cautelar privativa de libertad al inicio del proceso, no pueden sostener seriamente un acto conclusivo de tal trascendencia como una ACUSACIÓN, motivado a que son grados de conocimientos distintos, en aquella oportunidad es “sospecha” en ésta “alta probabilidad” en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional citada, todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: EDISON JOSÉ CASTILLO MONTESINOS, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 16-09-86, de 19 años, titular de la cédula de identidad N° 22.102.437, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el caserío Los Botalones, calle 01, Casa N° 05. Vía Barquisimeto, Araure. Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se dicta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 eiusdem.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.
Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

Abg. ADRIANA RANDELLI