REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002784
ASUNTO : PP11-P-2006-002784
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL FREITEZ
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES
DECISIÓN: DECLATARORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Medida Cautelar presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL FREITEZ al imputarle la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, este Tribunal observa:
I
Se le atribuye al imputado, JOSÉ RAFAEL FREITEZ venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.523, nacido en fecha 04-09-1974, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 1, casa N° 74, Acarigua Estado Portuguesa, lo siguiente: En uso de las facultades que me confiere en Código Orgánico Procesal Penal, solicito a Usted, como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal, presento a los fines de ser escuchado al ciudadano: FREITEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.523, nacido en fecha 04-09-1974, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 1, casa N° 74, Acarigua Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 22-10-2006 en horas de la noche, por una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez AGENTE (PRP9 BETANCOURT RANGEL BLAS ANTONIO, CAMACHO RAFAEL FRANCISCO, HERRAN JIMMY DAVID Y HERNANDEZ DÍAZ LUIS ALBERTO, momento que se encontraban en servicios de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Bolívar, específicamente en la calle 04 de esta ciudad, cuando lograron avistar a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina y este al notar la comisión policial, tomo una actitud nerviosa tratando de darse a la fuga en veloz carrera, a quien le dieron la voz de alto y fue capturado, procedimos a realizarle una revisión personal de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 205 del COOP, encontrándosele en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón jeans, cuatro envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo en su interior la presunta droga de la denominada (crak) y otro envoltorio en papel de periódico contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante de la nominada marihuana, procediendo a la detención del ciudadano quien quedo identificado como: FREITEZ JOSÉ RAFAEL.
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado impuesto del precepto Constitucional señaló querer declarar y expuso: yo declaro que soy consumidor, pero en este momento yo quiero declarar que lo que dijeron los policias no es cierto ya que yo no tenia esa droga, tengo testigo de que lo que yo digo es cierto, ya que la señora Olga Quiroz se dio cuenta cuando de lo ocurrido. La defensa rechazó la solicitud fiscal por no existir suficientes medios de convicción en su contra.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esté juzgador que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que existen suficientemente elementos de convicción en contra del imputado JOSÉ RAFAEL FREITEZ y existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSÉ RAFAEL FREITEZ venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.071.523, nacido en fecha 04-09-1974, residenciado en la Urbanización Durigua, sector 3, calle 1, casa N° 74, Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado JOSÉ RAFAEL FREITEZ, ya identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍICITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se autoriza la practica de los exámenes Toxicológicos, psicológicos psiquiátricos y social del imputado a fin de determinar si es un consumidor.
Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI
ASUNTO: PP11-P-2006-2006.