REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002168
ASUNTO : PP11-P-2006-002168
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADO: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEÓN


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2005-002168 en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987 de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, Sector 08, casa No. 10 e la Urbanización Baraure Tres de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-17.945.543, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho punible de ROBO AGRAVADO, imputado al ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ es el siguiente:
En fecha 27-08-06, el ciudadano MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, transita por la calle 10 del Barrio 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ lo intercepta y lo conmina con un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojo de cierta cantidad de dinero en efectivo y de sus ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE, MODELO RUNNING COLOR GRIS Y NEGRO, en conocimiento la comisión policial integrada por los oficiales Cabo Primero (PEP) CLAUDIO CONTRERAS y el agente (PEP ADELIS COLMENAREZ efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, proceden a su aprehensión en situación de cuasi flagrancia al identificado JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ e incautándole los ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE, MODELO RUNNING COLOR GRIS Y NEGRO denunciados como robados y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR BRONCE, SERIAL No 54019.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

Denuncia de la victima MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ, rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en su contra, indicando: “…el día domingo siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cuando me dirigía hasta mi casa, ya que venia del MERCAL del 12 de Octubre de realizar unas compras, específicamente en la calle 10 del 121 de Octubre, cuando en ese mismo instante se acerco hasta mi un ciudadano y me dijo que no lo mirara porque era un atraco y que me quitara los zapatos y le diera el dinero que yo cargaba, yo accedí a darle todo lo que cargaba de valor ya que me estaba apuntando con algo y yo pensé que era un arma, luego de todo esto este ciudadano se fue corriendo…, llego uno bus de la policía el cual tenia unas letras que decía COMISARIA MOVIL 05 con varias motos y empezaron a buscarlo y todos los vecinos se fueron para sus casas…, al cabo de media hora llego un policía a mi casa informando que habían logrado detener al ciudadano que yo les había descrito el cual era de contextura delgada, de aproximadamente 1. 75 de estatura de cara fina, color de cabello negro y que a este ciudadano le habían incautado el par de zapatos que me había robado…” Adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha 27-08-06, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) CLAUDIO CONTRERAS y el agente (PEP ADELIS COLMENAREZ efectivos adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuanta de la recuperación de los ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE, MODELO RUNNING COLOR GRIS Y NEGRO denunciados como robados y UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, COLOR BRONCE, SERIAL No 54019 al momento de la aprehensión policial preventiva de JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ realizada en dic 27-08-06 a las 10:55 horas de la mañana en a calle 9 del Barrio Las Palmitas de Araure Estado Portuguesa.

Declaración de LEONALDO RAMON ALVARES RAMOS (Testigos), rendida ante la autoridad policial actuante, en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetro el delito de ROBO AGRAVADO en contra de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ indicando: “…el ida domingo siendo aproximadamente las 10:00 am cuando me dirigía hasta mi casa venia del MERCAL del 12 de Octubre de realizar unas compras en mi bicicleta, específicamente en la calle 10 del 12 de Octubre, cuando en ese mismo instante se me ocurrió mirar hacia atrás para cruzar de un lado de la calle al otro, veo a un ciudadano que es apodado “EL TINGA” este es un ladrón que vivía antes en la Urbanización 12 de Octubre, atracando a un muchacho que vive cerca de mi casa, vi cuando EL TINGA le quito los zapatos y una plata al muchacho y se fue corriendo…, llego un autobús de la policía donde el cual tiene unas letras de dice COMISARRIA MOVIL 05 acompañado de varios motorizados y les comentamos lo que había sucedido…, fue entonces en ese momento que los funcionario me pidieron mis datos y mi dirección…, al cabo de 30 minutos un policía a mi casa informando que habían logrado detener al ciudadano que había robado al muchacho que vive cerca de mi casa…”

EXPERTICIA DE REGULACION REAL No 9700-058-1107-102 DE FECHA 28-08-06, suscrita por la Experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico y valoración real de unos zapatos denunciados como robados y posteriormente recuperados siendo estos: ZAPATOS DEPORTIVOS MARCA NIKE, MODELO RUNNING COLOR GRIS Y NEGRO, con un valor de 50.000,oo bolívares

EXPERTICIA TECNICA No 9700-058-1106-242 DE FECHA 28-08-2006 suscrita por la Experto AMARILIS GRATEROL, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejar constancia del reconocimiento técnico al arma de fuego mencionado como incriminado, siendo este UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, DE ASPECTO COBRIZO, SERIAL No 54019

INSPECCION NO 2332 DE FECHA 28-08-06, realizada por los funcionarios policiales FREDDY MENDOZA y ALEXIS AGUILAR, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, en lo pertinente a dejare constancias de la huellas, rastros y señales dejadas en el sitio del suceso ubicado en la calle 10, con avenida 7, Urbanización 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa (sitio del suceso abierto vía pública)…”
IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

AMARILIS GRATEROL Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado arrojado en las EXPERTICIAS DE REGULACION REAL No 9700-058-1107-102 y DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1106-2423 DE FECHA 28-08-06

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ (victima) cedula de identidad No V- 17.278.081, domiciliado en la calle 11 casa No 12 de la Urbanización 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en su contra por parte de JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, así mismo indique, el resultado obtenido por la Comisión policial actuante.

LEONALDO RAMON ALVAREZ RAMOS (testigo), cedula de identidad No V- 20.024.661, domiciliado en la Avenida 7 con calle, casa No 68 de la Urbanización 12 de Octubre de Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PEREZ de por parte de JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, asimismo indique, el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigo:

FREDDY MENDOZA y ALEXIS AGUILAR, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde pueden ser citados y declaren en los pertinente a las huellas, rastos y señales obtenida en la INSPECCION TECNICA No 2332 DE FECHA 28-08-06

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. ASDRUBAL LEÓN, representante técnico del ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, señaló:

Rechazaba la acusación en contra de su defendido, por cuanto la misma no era “seria” a tenor del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe un testigo del hecho quien es la víctima; alegaba la comunidad de la prueba y la presunción de inocencia.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En relación a que la acusación no es seria motivado a que existe un solo testigo del hecho, estima quien aquí decide que los hechos narrados por la representación fiscal indican a una solo persona como víctima presente en el hecho, por lo que sería ilógico desestimar la acusación por el hecho que existe un solo testigo, además la máxima testis uno testi nullum no es aplicable en el proceso actual motivado a que la valoración que se hacen de las pruebas en el juicio, se hará con base a la sana critica;.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERA CLEER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987 de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, Sector 08, casa No. 10 e la Urbanización Baraure Tres de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-17.945.543, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se sustituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad del acusado por una medida cautelar sustitutiva consistente en “ARRESTO DOMICILIARIO” de conformidad artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JONATHAN MIGUEL ALVAREZ ORTIZ, venezolano, natural de Araure Estado Portuguesa, donde nació el 21-04-1987 de 19 años de edad, soltero, domiciliado en la vereda 10, Sector 08, casa No. 10 e la Urbanización Baraure Tres de Araure Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-17.945.543, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAURICIO ALEJANDRO AGUILAR PÉREZ

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA RANDELLI


ASUNTO: PP11-P-2006-002168