REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002795
ASUNTO : PP11-P-2006-002795

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER


IMPUTADOS: JOSÉ ALEXANDER RODRÍGUEZ RIVERO; y
ALFONZO DE JESÚS ARRIECHI MENDOZA


DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO


DEFENSA: ABG. GUIILERMO DIAZ; y
ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Vista la solicitud de Declaratoria de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva y Procedimiento Ordinario, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 07-10-1977, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-10.644.427 y el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-12-1976 de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-13.227.580, este Tribunal observa:
I
La Fiscalía señala:

En fecha 24 de Octubre del 2006, a las 10:50 horas de la mañana, se recibe en esta Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Procedimiento realizado por efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua por una de los delitos Contra El Orden Público; investigación penal No. 18F1-2C-11.689/06-H363.385, donde dan cuenta los funcionarios policiales Cabo Primero (PEP) LUIS ENRIQUE JUAREZ y los Agentes (PEP) BLADIMIR GUTIERREZ y JOSE HERNANDEZ, de la aprehensión flagrante de los ciudadanos ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 07-10-1977, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-10.644.427 a quien se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CAÑON CORTO, CALIBRE 38, PAVON CROMADO, DE SEIS TIROS, SERIAL TAMBOR 82155LW Y SIETE PROYECTILES DEL CALIBRE 38 SIN PERCUTIR. Y el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-12-1976 de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-13.227.580, a quien se le incautó en la pretina de su pantalón tipo blue Jean: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, CAÑON CORTO, COLOR CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, SERIAL 2185-06-00, Y SEIS CAPSULAS PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 12 SIN PERCUTIR, armas de fuego que detentaban sin el respectivo Porte de Arma, cuando fueron sorprendidos por la Comisión Policial actuante en la Calle 10 con avenida 10 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día lunes 23 de Octubre del 2006 a las 10:00 horas de la noche, procediendo a sus respectivas aprehensiones preventivas y las armas de fuego incautadas fueron remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para la Experticias de Ley.

Por los motivos expuestos, solicito de ese Tribunal a su cargo, se sirva fijar fecha y hora para que rindan Declaración en su presencia los imputados: ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, en la relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue, previo nombramiento de su respectivo abogado defensor. Solicitando a su vez Ciudadano Juez, que la presente averiguación penal continué por el procedimiento penal ordinario.

Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que a los imputados: ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, los imputados impuesto del precepto constitucional señaló: “NO QUIERO DECLARAR”; La defensa solicitó que no estaban llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, que no había suficientes elementos en contra de sus defendido y el arma no se le incautó a ellos.

III

El Tribunal observa que en el presente caso se está en presencia de la aprehensión por parte de funcionarios policiales de los imputados con armas de fuego, como consta en el acta policial en donde dan cuenta de la aprehensión así como de la incautación de los instrumentos, que adminiculado a la experticia practicada por el funcionario OSCAR GONZÁLEZ quien concluye que los instrumentos son un revolver y una escopeta, esta acta no fue desconocida ni señalado vicio alguno por la defensa, al contrario, todo ello da a concluir que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que se tipifica en nuestra norma sustantiva penal como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que existen suficientemente elementos de convicción en contra de los imputados ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO e igualmente existe el peligro de fuga por magnitud del daño causado, es decir, están llenos los supuestos que motiva una privación de libertad, pero se estima que la misma puede ser razonablemente satisfecha con otra medida la cual es “PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS” todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente se decreta la FLAGRANCIA y se orden proseguir el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 07-10-1977, de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No. V-10.644.427 y el ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 14-12-1976 de 29 años de edad, residenciado en la Calle 10 con Avenida 10 casa No. 54 del Barrio Andrés Eloy Blanco de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad No V-13.227.580, por la comisión del ilícito penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL en contra de los imputados ALFONZO DE JESUS ARRIECHI MENDOZA y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ RIVERO, ya identificados, por la comisión de los delitos señalados en el particular anterior y consistente en presentación cada treinta (30) días por ante éste Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI

ASUNTO: PP11-P-2006-2795