REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001935
ASUNTO : PP11-P-2006-001935

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI



FISCAL: ABG. LUISA ISMELDA FIGUEROA



SOLICITANTE: ALI RAMÓN CORTEZ


ABOGADO
ASISTENTE: JUAN CONDE


DECISIÓN: ENTREGA DE VEHÍCULO
EN GUARDA Y CUSTODIA


Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano ALI RAMÓN CORTEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CONDE, este Tribunal para decidir observa:
I
DEL ITER PROCESAL

1.- Al folio 1 OFICIO N° 204 emanado del Comando Estatal N° 54 de Transito Terrestre donde ponen a la orden de la Fiscal Dra. Elida Vargas un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO SAPOR WAGON; MARCA: FORD; MODELO ECOSAPORT; PLACAS SAB69O, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A75006; SERIAL DEL MOTOR: 4A75006, el cual fue retenido por funcionarios expertos revisores adscritos a esa unida…”

2. Al folio 2 riela ACTA POLICIAL suscrita por el S/1RO. (TT) 2013 JOSÉ ARGENIS CASTEÑADA DUN en donde señala: “…en el día de hoy. Lunes diecisiete de julio de dos mil seis, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, encontrándome de servicio se presentó un ciudadano en el área de revisiones del Departamento e investigaciones quien se identificó según su documentación cédula de identidad como: ALIRIO RAMÓN CORTEZ, quien manifestó que se encuentra residenciado en el Barrio la Cortezita calle 3 con avenida 1 casa S/N Acarigua estado Portuguesa, manifestando ser el propietario del vehículo: camioneta, particular, marca Ford, modelo Ecosaport, color Plata, año 2004 placa: SAB68O, serial de carrocería: 8XDZE16N448A75006…seguidamente procedí alo (sic) vehículo el cual resultó falso, las chapas bodys ubicadas en el frontal y tablero las cuales están suplantadas, por lo cual accedí al sistema de enlace del Institutito de Transporte y Transito Terrestre (I:N:T:T) dando los siguientes resultados. El certificado de registro de vehículo Nro. 23455002 no se encuentra registrado, este vehículo presenta dualidad en sus caracteres de identificación ya que presenta incorporación de accesorios serializados (carrocería) a la estructura…”

3.- Al folio diez (10) riela EXPERTICIA suscrita por los expertos DANNY JOSÉ DÍAZ y ORLANDO JOSÉ PEREIRA en donde señalan en sus conclusiones: 01.- Las chapas identificativas del serial de carrocería son FALSAS; 02.- El serial del motor fue desvastado en su totalidad y fue sometido al proceso de activación de seriales, no lográndose la restauración de los seriales originales; 03.- El serial de seguridad fue desincorporado del vehículo; 04. El vehículo fue verificado ante el sistema integrado de información policial de este Cuerpo con los seriales falsos que posee y no se encuentra solicitado.

4.- A los folios 11 y 12 riela decisión emanada de la Fiscalía del Ministerio Público en la cual señala: OPINA QUE NO PROCEDE LA ENTREGA del mismo, por cuanto el mismo presenta el serial de carrocería FALSO y el serial del motor se encuentra desvastado.

5.- Al folio 15 al 18 riela escrito presentado por el ciudadano ALI RAMÓN CORTEZ, debidamente asistido por el abogado: JUAN JAVIER CONDE, en la cual solicita la entrega del precitado vehículo.

6.- Al folio 21 riela escrito suscrito por el abogado JUAN JAVIER CONDE en la cual consigna los documentos de compra venta y titulo certificado de registro de vehículo en el cual consta la adquisición por parte del solicitante al ciudadano RAMIRO JOSÉ VALERO CARRILLO.
II
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso si bien es cierto existen dos experticias que determinar que el serial del vehículo objeto de la presente solicitud es falsa, no menos cierto es también que el Juzgador observa los siguientes hechos objetivos:

1) El ciudadano ALI RAMÓN CORTEZ, presentó VOLUNTARIAMENTE ante la Unidad de Transito Terrestre de este Estado, un objeto mueble (vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO SAPOR WAGON; MARCA: FORD; MODELO ECOSAPORT; PLACAS SAB69O, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A75006; SERIAL DEL MOTOR: 4A75006; en la peritación se le indicó que las chapas bodys ubicadas en el frontal y tablero las cuales están suplantadas;
2) El ciudadano ALI RAMÓN CARTES posee un EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el N° 23455002, que será chequeado por el titular de la acción penal al continuar con la investigación pero que fue presentado de manera voluntaria por el solicitante;
3) Consta igualmente que dicho serial no se encuentra solicitado por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, como consta al folio 16.

Los elementos anteriores se estiman como favorables a los efectos de la presente solicitud motivado, aunado al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2001 en Sala Constitucional en expediente N° 01-0112 que señala:

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).

Es decir, aún existiendo la situación fáctica de una placa identificadota FALSA, que da lugar al inicio de una investigación penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, no es óbice, una vez practicada las experticias correspondientes, como consta en el presente expediente (folios 2 y 10) para que en atención a los elementos objetivos que demuestran la buena fe del solicitante, como lo son, su presentación voluntaria ante la autoridad de transito; la presentación de Certificado de Registro de Vehículo y la posesión del bien mueble, otorgar en calidad de GUARDA Y CUSTODIA el vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO SAPOR WAGON; MARCA: FORD; MODELO ECOSAPORT; PLACAS SAB69O, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A75006; SERIAL DEL MOTOR: 4A75006 mientras se realiza el desarrollo de la investigación y el titular de la acción penal presente el respectivo acto conclusivo, siempre y cuanto el solicitante acepte dejar el original del certificado de vehículo presentado en original en el expediente a los fines de las actuaciones de investigación respectivas y evitar de esta manera la posibilidad de incumplimiento de esta decisión, todo ello con el fin de garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso del solicitante, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA en GUARDA y CUSTODIA del vehículo CAMIONETA; TIPO SAPOR WAGON; MARCA: FORD; MODELO ECOSAPORT; PLACAS SAB69O, COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N448A75006; SERIAL DEL MOTOR: 4A75006 al ciudadano ALI RAMÓN CORTEZ, quien en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.608.116, con la obligación de que deberá presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público y de no retirar el documento de certificado de vehículo N° N° 23455002 presentado como fundamento de su solicitud, de conformidad con el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese oficio al Estacionamiento Municipal correspondiente una vez que conste el acta de compromiso del solicitante.

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control N°.: 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. ADRIANA RANDELLI