REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002200
ASUNTO : PP11-P-2006-002200

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO: YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS


ABOGADO: ABG. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA


DELITO: TRATA DE PERSONAS (Art- 173 C.P.)


VICTIMAS: KAREN MILENA BELLO RAMOS;
JASBLEYDE LEONAOR TORRES ROMAN;
ANGELA BELLO RAMOS; y
ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el acta suscrita por la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS de fecha 30-10-2006 asistida por su defensor Dr. ARISTIDES ADRIAN HIGUERA en la cual se coloca a la orden de este Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión que sobre la misma pesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL ITER PROCESAL

La Fiscal Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, Ordinal 10, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante este Tribunal una ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUZMAN BERRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.558.402, y con domicilio en la calle 7 con avenida 6 del Barrio 5 de Diciembre frente a la cancha, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por el delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de AUTORIA previsto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA, indicando en dicha solicitud los fundamentos que sustentan la misma, el día 5 de septiembre de 2006 la cual se decretó.

El día 30 de octubre de 2006 la precitada ciudadana se presentó voluntariamente e indicó que ratificaba el escrito presentado por ella el mismo día 5 de septiembre en donde solicitaba se le tomase declaración, y el mismo día 30-10-2006 se ejecutó la referida orden y se ordenó se reclusión de la imputada en la Comisaría General “José Antonio Páez”.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUZMAN BERRIOS, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

III
PLANTEAMIENTOS REALIZADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

La Fiscal del Ministerio Público señaló: “Que reiteraba la solicitud de medida privativa de libertad que inicialmente fue solicita como orden de aprehensión y que se materializó el día de ayer, que el delito es de suma gravedad y que por ello ratificaba la medida privativa de libertad.”

La defensa representada por el abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA señaló:

a) No existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendida;
b) Que la fiscalía al momento de presentar la solicitud señaló el artículo 174 del Código Penal que es el delito que debe tenerse en consideración y no el artículo 173 y por ello solicita el cambio de calificación;
c) Que el resultado de la prueba anticipada favorece a su defendida y determina que los hechos no ocurrieron como señalan las supuestas víctimas;
d) Solicita el sobreseimiento de la causa por no existir elementos de convicción en contra de su defendida;
e) Solicita motivado a la posición de su defendida que se le dicte una medida cautelar menos gravosa.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos que expone la defensa este Tribunal debe señalar lo siguiente:

a) En relación a que no existen suficientes elementos de convicción, es de recordar que en fecha 5 de septiembre de 2006 este Tribunal ordenó una medida de coerción personal (orden de aprehensión) en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS, para ello se debió analizar los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dentro de los cuales están los necesarios para acreditar un hecho punible y los fundados indicios en contra de la imputada, situación que se analizó en esa oportunidad y será reiterado infra , así que en contra de la posición de la defensa, este juzgador estima que por el contrario si existen los elementos de convicción suficiente para solicitarse esa medida cautelar;
b) En relación al señalamiento de que la fiscalía indicó el artículo 174 y después cambió para el artículo 173, no se debe a una pretensión distinta en la solicitud fiscal, sino que por error material, la fiscalía indicó correctamente el nomem iurs delictivo errando en el artículo, error que es muy factible por la reciente modificación del texto sustantivo, que llevó a bajar en un artículo el delito imputado, por ello se desecha lo alegado por la defensa;
c) La Prueba Anticipada que se haya practicado en este proceso, se hace para adelantar la recepción de un medio probatorio a los fines del probable juicio oral; ante la imposibilidad de su practica o asistencia, ya sea por ser irreproducible el acto o porque el órgano de prueba no pueda asistir en su oportunidad, ahora bien, en el presente caso, para la fecha de la solicitud fiscal tal prueba no se había realizado y en la actualidad no consta en el expediente con antelación a dicha solicitud de orden de aprehensión por lo que no se puede valorar en esta oportunidad;
d) La defensa solicita el sobreseimiento de la causa, thema decidendum distinto de la de esta Audiencia y que en esta fase de investigación y al no existir solicitud fiscal no es procedente y así se decide;
e) Por último, la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de liberta, situación que será decidida infra.

Como bien se expuso en la decisión que ordenaba la Orden de Aprehensión el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)

Lo que evidencia que debe éste Juzgador analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una vez oído a las partes en la Audiencia de Presentación, situación que a continuación se hace:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO RAMOS KAREN MILENA, titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “El día 29-08-06 a las 2:00 pm. Me saco de Maicao por trochas (caminos verdes) la ciudadana Luz, reside al lado del bar nueva Venezuela en Machique una abuela de de 60 años y un bolso de color café carga un arma blanca (cuchillo grande cacha de color negro) y le faltan dos dedos de la mano derecha, de piel blanca arrugada y viste de batas guajiras y tiene una camioneta de color verde, bronco y la conduce un hijo, y esta todos los días viaja para Maicao por trochas, junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, SUNILDA NIÑOS VARELA y JASBLEYDE TORRES RAMAN, hasta Machaques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares, nos dijo que fuéramos con ella a tomarnos una foto…llegamos al estudio fotografito y nos tomaron la fotos instantáneas fondo blanco para cédulas de identidad, nos dio un papelito a cada una con un nombre y apellido falso de otras mujeres y como le dijimos que íbamos para la policía nos quito el papelito, ella me dijo que mi nombre era desde hoy GARCIA MENDOZA VELITZA JOHANA, fecha de nacimiento 24-09-85 y también me dijo el número de cédula pero se me olvido y con ese nombre me identificaría en Venezuela… y al llegar a la policía declaramos y ellos fueron al bar de nombre niche a buscarnos las maletas y se las entregó una señora gorda SARA las sacó del cuarto que tenía con candado… Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Bello Ramos Karen Milena de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (13).

2) Cursa al folio (03), DECLARACION de la ciudadana TORRES ROMAN JASBLEYDE LEONOR, titular de la cédula de identidad N° C-1.016.009.400, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”.”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Torres Roman Jasbleyde Leonor, de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (18).

3) Cursa al folio (04), DECLARACION de la ciudadana BELLO RAMOS ANGELA, titular de la cédula de identidad N° C-49.697.515, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: TORRES RAMON JASBLEYDE LEONOR, SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Bello Ramos Angela, de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (22).
Cursa al folio (05), DECLARACION de la ciudadana NIÑO VARELA ZUNILDEA ROSA, titular de la cédula de identidad N° C-36.711.657, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, TORRES ROMAN JASBLEYDE LEONOR Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”. Es todo. Adminiculada al Acta de Entrevista de la ciudadana Niño Varela Zunildea Rosa de fecha 31-08-06, rendida ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, cursante al folio (16).

4) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2006, cursante al folio (10), suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Villegas Inmer, adscrito a la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en la cual deja constancia que en fecha 30-08-06 siendo las 9:00 Pm, se encontraba de servicio de prevención cuando se presentaron dos 802) ciudadanas que se identificaron como: KAREN MILENA BELLO y JASBLEYDE LEONOR TORRES, naturales de Colombia, estas ciudadanas reindicaron que fueron traídas desde Colombia bajo engaño y fueron pasadas por los caminos verdes “trochas” y al llegar a Venezuela fueron trasladadas al Estado Portuguesa precisamente para Píritu Municipio Esteller para trabajar en una bar llamado el “niche”. Un sitio de mal vivir propiedad de la ciudadana JENNY DEL CAMERN GUZMAN BERRIOS. Debido al caso se trasladó en 02 unidades moto conducida por el C/2do (PEP) Molina Edgar, Digo (PEP) Rojas María y Agte (PEP) Gómez Dilio, al llegar a dicho establecimiento una de las encargadas de nombre SARA después de conversar con ella abrió una de las habitaciones que estaba trancada con un candado y allí encontramos las maletas y demás propiedades de la ciudadanas extranjeras, posteriormente nos hacen un llamado de la Central de radio informando que en la Comisaría habían llegado otras dos ciudadanas explicando que fueron secuestradas. Posteriormente fue trasladada a la Comisaría donde fue identificada como OVALLES ALVARADO SARA CAROLINA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure.

5) Cursa al folio (21) INSPECCION N° 2364 de fecha 31-08-06, suscrita por el Funcionario GRAND JHON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada en: BAR RESTAURANT JUAN CARLOS, UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL ACARIGUA TUREN CON CALLEJON NUMERO 1, SECTOR EL DAN, TUREN ESTADO PORTUGUESA…

6) Cursa al Folio (26) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-058-1.126-239, de fecha 31-08-06, suscrita por el experto Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a: 01.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color amarillo, con inscripciones donde se lee: CENSATIONS, entre otros, y en su reverso presenta inscripciones donde se lee: SONY, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 02.- Una (01) Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una blusa de color azul… dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 03.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su anverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color gris… dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación. 04.- Una (01) fotografía tipo carnet…en su reverso se observa al rostro de una persona del sexo femenino que presenta vestimenta una franela de color rojo, con figuras alusivas a flores de color blanco y en su reverso presenta inscripciones donde se lee: SONY, dicha pieza se encuentra en buen estado de conservación.

Una vez observados los elementos de convicción que trae la Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de acreditar el hecho punible imputado, debemos señalar lo siguiente:

El artículo 173 del Código Penal establece:
Artículo 173. Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.
Tal situación nos obliga a analizar que debe entenderse por situación análoga, así la doctrina indica:
a) Se ha asimilado el estado de esclavitud a la condición de las mujeres en la “trata de blanca…” (Mendoza Troconis. Curso de Derecho Penal. Parte especial. Tomo IV. Pág. 267.271;
b) La condición análoga, Como la materialidad del delito consiste en reducir a alguna persona a la esclavitud o someterla a una condición análoga, muchos autores han tratado de explicar qué puede entenderse por “condición análoga” a la esclavitud. La expresión proviene del Código Italiano de 1889. Durante su discusión se adujo como ejemplo, para explicar la formula, el caso de la venta de una mujer para ser tenida por el adquirente en un harem…Otros consideran como tal, la situación de algunas mujeres sometidas a la explotación de los tratantes de blancas” (Febres Cordero, Hector. Derecho Penal Especial. Pag. 113-116)
c) González Roura y Moreno estiman que un estado análogo a la esclavitud es el de la mujer sometida a la potestad de los tratantes que explotan su prostitución. (Grisanti Aveledo. Hernado. Curso de Derecho Penal. Pag. 577-)
Conoce quien aquí decide la existencia del artículo 16 de la novísima Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada la cual señala:

Delitos de delincuencia organizada
Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación en la materia, además de los delitos tipificados en la Ley los siguientes:

(omissis)
11. La trata de personas y migrante.

Es decir, el propio artículo precitado remite a los efectos de las conductas a la legislación en la materia, y le impone el título de delito de delincuencia organizada, sin embargo, debemos remitirnos al Código Penal a los efectos del cumplimiento del principio de tipificación y esté encuadra en el artículo 173 citado supra.

De igual manera pudieran pensarse que los hechos podría encuadrar en los ilícitos penales descritos en la Ley de Extranjería y Migración, sin embargo, los tipos penales descritos en la referida ley penal especial impropia no prevé la conducta que aquí descrita y demostrada.

Por último, la Ley aprobatoria del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños (G.O. N° 37.353 de fecha 27 de diciembre de 2001) indica en el literal a) del artículo 3 lo siguiente:

Artículo 3
Definiciones
Para los fines del presente Protocolo
a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la reopción de personas, recurriendo a la amenaza u otra forma de coacción, al rapto, al fraude, al engaño…con fines de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación a la prostitución…

Todo lo anterior hacen estimar que los hechos imputados con los elementos de convicción señalados encuadra en los tipos penal denominados REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Pena en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA Por último, y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Quedando acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUZMAN BERRI, los cuales se citan a continuación:


1) ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (02), realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en fecha 30-08-06por la ciudadana BELLO RAMOS KAREN MILENA, titular de la cédula de identidad N° C-1.067.714.791, quien expuso: “…El día 29-08-06 a las 2:00 pm. Me saco de Maicao por trochas (caminos verdes) la ciudadana Luz, reside al lado del bar nueva Venezuela en Machique una abuela de de 60 años y un bolso de color café carga un arma blanca (cuchillo grande cacha de color negro) y le faltan dos dedos de la mano derecha, de piel blanca arrugada y viste de batas guajiras y tiene una camioneta de color verde, bronco y la conduce un hijo, y esta todos los días viaja para Maicao por trochas, junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, SUNILDA NIÑOS VARELA y JASBLEYDE TORRES RAMAN, hasta Machaques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio que es un bar de la señora Jenny…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares, nos dijo que fuéramos con ella a tomarnos una foto…llegamos al estudio fotografito y nos tomaron la fotos instantáneas fondo blanco para cédulas de identidad, nos dio un papelito a cada una con un nombre y apellido falso de otras mujeres y como le dijimos que íbamos para la policía nos quito el papelito, ella me dijo que mi nombre era desde hoy GARCIA MENDOZA VELITZA JOHANA, fecha de nacimiento 24-09-85 y también me dijo el número de cédula pero se me olvido y con ese nombre me identificaría en Venezuela y al llegar a la policía declaramos y ellos fueron al bar de nombre niche a buscarnos las maletas y se las entregó una señora gorda SARA las sacó del cuarto que tenía con candado”

2) Cursa al folio (03), DECLARACION de la ciudadana TORRES ROMAN JASBLEYDE LEONOR, titular de la cédula de identidad N° C-1.016.009.400, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”

3) Cursa al folio (04), DECLARACION de la ciudadana BELLO RAMOS ANGELA, titular de la cédula de identidad N° C-49.697.515, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: TORRES RAMON JASBLEYDE LEONOR, SUNILDA NIÑOS VARELA Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares……PREGUNTA…/Diga Ud., que le dijo la señora Jenny la de crineja sintética al llegar al negocio el bar en Píritu…CONTESTÓ: Para nosotras volver a salir teníamos que pagarles lo que habían gastado en nosotras en el camino…”.

4) Cursa al folio (05), DECLARACION de la ciudadana NIÑO VARELA ZUNILDEA ROSA, titular de la cédula de identidad N° C-36.711.657, realizada ante la Comisaría “TTE. Pedro Camejo” en fecha 31-08-06… quien expuso: “…junto a mis amigas: ANGELA BELLO RAMOS, TORRES ROMAN JASBLEYDE LEONOR Y BELLO RAMOS KAREN MILENA, hasta Machiques llegamos a las 12:30 de la madrugada y allí fuimos entregadas a dos señoras cabellos sintéticos con trenzas de color blanco y la otra de color negro de piel morena estas son hermanas y le pagaron a la señora Luz por cada una de nosotras y nos dijeron que íbamos a trabajar en una empresa polar en Venezuela que quedaba a tres horas de Colombia y no fue así porque viajamos desde la 1:00 Am hasta las 5:00 Pm de hoy 30-08-06 que llegamos a Portuguesa a un Pueblo llamado Píritu… llegamos al negocio…un sitio desagradable…nos dijeron que teníamos que acostarnos con hombres por bolívares…y nos dijeron que si queríamos irnos para Colombia teníamos que pagarles 300.000 bolívares…”.

5) ACTA POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2006, cursante al folio (10), suscrita por el funcionario C/1ro (PEP) Villegas Inmer, adscrito a la Comisaría “TTE. Pedro Camejo”, en la cual deja constancia que en fecha 30-08-06 siendo las 9:00 Pm, se encontraba de servicio de prevención cuando se presentaron dos 802) ciudadanas que se identificaron como: KAREN MILENA BELLO y JASBLEYDE LEONOR TORRES, naturales de Colombia, estas ciudadanas reindicaron que fueron traídas desde Colombia bajo engaño y fueron pasadas por los caminos verdes “trochas” y al llegar a Venezuela fueron trasladadas al Estado Portuguesa precisamente para Píritu Municipio Esteller para trabajar en una bar llamado el “niche”. Un sitio de mal vivir propiedad de la ciudadana JENNY DEL CAMERN GUZMAN BERRIOS. Debido al caso se trasladó en 02 unidades moto conducida por el C/2do (PEP) Molina Edgar, Digo (PEP) Rojas María y Agte (PEP) Gómez Dilio, al llegar a dicho establecimiento una de las encargadas de nombre SARA después de conversar con ella abrió una de las habitaciones que estaba trancada con un candado y allí encontramos las maletas y demás propiedades de la ciudadanas extranjeras, posteriormente nos hacen un llamado de la Central de radio informando que en la Comisaría habían llegado otras dos ciudadanas explicando que fueron secuestradas. Posteriormente fue trasladada a la Comisaría donde fue identificada como OVALLES ALVARADO SARA CAROLINA, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure.

Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que la ciudadana: YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS es participe en el hecho punible acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de AUTORIA previsto en el artículo 83 eiusdem tiene asignada una pena entre 6 a 12 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Una vez acreditado los tres requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, corresponde pronunciarse sobre la posibilidad de decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS, a tales efectos se expresa la motivación de la siguiente manera:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

Es decir, en primer lugar debe previa a la imposición de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, acreditarse los supuesto del artículo 250, como se estableció supra; en segundo lugar debe analizarse la posibilidad de satisfacer el fin de toda medida de coerción privativa de libertad por otra menos gravosa, y ello debe ser fundado, así tenemos:

a) Los elementos que obran a favor de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS son dos:

a.1. La precitada ciudadana se presentó voluntariamente a este Tribunal antes de dictarse la orden de aprehensión y solicitó se le oyera su declaración, como consta al folio 83 de la primera pieza; y

a.2. Igualmente la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS, se colocó a la orden del Tribunal de manera voluntaria en fecha 30 de octubre de 2006.

b) El texto adjetivo penal señala:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

c) Igualmente la doctrina (José Tadeo Saín. Temas de Derecho Penal Actual. Sexta Jornada de Derecho Procesal Penal. UCAB. Pag. 174) señala:

c.1. “Actualmente la sola existencia de un proceso penal no impone al Fiscal la obligación de solicitar una medida de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad, ni al juez el deber de decretarla ante una simple petición, sobre todo cuando se dicta con el propósito de someter al perseguido a una investigación (ver Sent. Sala Constitucional N° 229 de fecha 14-02-2002)” de allí la obligación a analizar cada caso en particular independientemente de provenir del mismo hecho punible;

c.2. Lo anterior se señala motivado a que existe en este proceso otra coimputada que está privada de libertad, sin embargo, la situación fáctica de ella con relación a la aprehensión (flagrancia) motiva a que se debe analizar de manera separada con la situación de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS, quien aún antes del decreto de la orden de aprehensión indicó su voluntad de someterse al proceso, así tenemos que LLOBET citado por TADEO SAÍN (ob cit) señala; “…es aceptado que el peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática de acuerdo con criterio abstractos, sino que debe analizarse conforme al caso concreto, Por ello, el hecho de que ordene la prisión preventiva de un imputado, o se substituyó dicha medida por otra menos gravosa, no debe llevar a afirmar de que con base en el principio de igualdad debe actuarse de la misma manera con respecto a los otros imputados; ya que hay que analizar las circunstancia que rodean a cada imputado en concreto…” .

c.3. Por último, podemos decir que el fin de la prisión preventiva no es el adelanto de una pena (por contrariar el principio de la presunción de inocencia) sino el de someter al imputado al proceso dada la imposibilidad de realizar un juicio en ausencia, ahora bien, en el presente caso acreditada como está la voluntad de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS al presentarse voluntariamente a este Tribunal, voluntad está que consta aún antes de expedirse la orden de aprehensión es motivo suficiente para este Juzgador para considerar que procede una medida cautelar sustitutiva de libertad y así se dispone, ordenando que la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS se mantenga en ARRESTO DOMICILIARIO todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUZMAN BERRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.558.402, y con domicilio en la calle 7 con avenida 6 del Barrio 5 de Diciembre frente a la cancha, casa S/N de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de AUTORIA previsto en el artículo 83 en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Motivado a que la presente causa está en la fase intermedia con relación a la imputada SARA CAROLINA OVALLES ALVARADO y en fase de investigación para la ciudadana YENNY DEL CARMEN GUSMAN BERRIOS este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa y remitir las actuaciones con relación a esta última a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se ordena formar el Cuaderno Separado correspondiente.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RANDELLI