REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002437
ASUNTO : PP11-P-2006-002437


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. KATHERINE CONSTANTINE


FISCAL: ABG. FELIX MONTES


IMPUTADOS: DARIO ANTONIO SILVA NELO; y
JOSÉ DANIEL ANZOLA


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE


DEFENSA: ABG. ZULAY JIOMÉNEZ; y
ABG. ALIX RODRÍGUEZ


DECISIÓN: LIBERTAD PLENA




Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con competencia en Drogas del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DARIO ANTONIO SILVA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.213.303, de profesión obrero, residenciado en calle 2 con avenida 5 casa N° 74 del barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y JOSE DANIEL ANZOLA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.619, residenciado en la calle 02 con avenida 5, casa N° 74 del Barrio Santa Elena Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

HECHO: El Ministerio Público señala que el El día 30 de septiembre del 2006, el funcionario STTE (GN) EDWAR OSORIO MORA, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N° 49 Curpa, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, salió de comisión en compañía de los funcionarios C/1ro (GN) JOSE ALFREDO YEPEZ, C/2DO (GN) RICHARD MANZANO TERAN, DTGDO (GN) OSMAN ALFONSO SANCHEZ, RICHARD ESCALONA LINAREZ (GN) EDER ANTONIO PEROZO DUQUE, en vehículo Militar marca Toyota, Placas GN-494, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Rural y Ciudadana en las Ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa, a eso de las 08:15 horas de la noche se encontraban de patrullando por la Avenida 02 entre calles 04 y 05 del Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano que vestía de pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color amarilla con negro, zapatos blancos, que se desplazaba a pie de manera sospechosa por el sector antes mencionado, quien al ver la comisión rápidamente se metió una de sus manos a uno de los bolsillos de su pantalón, por lo que se presume que guardaba algún objeto en el mismo, de inmediato le dieron la voz de alto para identificarlo, haciendo caso omiso a lo solicitado emprendió una huida e introduciéndose al interior de una vivienda de colores blanco con verde, al observar la reacción de dicho ciudadano, se detuvieron frente a la vivienda antes indicada, identificada con el N° 54 procedieron a entrar a la vivienda donde observaron que en la parte lateral derecha de la misma existe un espacio abierto que es utilizado como patio para el jugar bolas criollas. Allí se encontraban un grupo aproximado de doce (12) ciudadanos, entre ellos estaba un ciudadano que había huido al notar nuestra presencia, luego procedieron a realizar una revisión corporal de seguridad a todos los ciudadanos que allí se encontraban presentes y al revisar al ciudadano que había huído y de haberle dado la voz de alto, y quien de acuerdo a su cédula de Identidad responde al a nombre de JOSE DANIEL ANZOLA le fue extraída del interior de uno de sus bolsillos la cantidad de Siete (07) envoltorios contentivos de una sustancias de color blanco y de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Perico, envuelta en material tipo papel plástico de colores negro y amarillo y a otro ciudadano quien de acuerdo a su cédula de identidad responde al nombre de DARIO ANTONIO SILVA NELO, quien vestí, un short deportivo de color azul, franela amarilla y zapatos deportivos de color blanco, le fue incautado Un (01) envoltorio contentivo de una sustancias sólida de color blanco la que se presume sea droga de la denominada “Crack” la cual estaba en su mano derecha e intento arrojado al suelo. En tal sentido procedieron a informarle a los dos ciudadanos que serian detenidos preventivamente y a su vez trasladados hasta la sede de este Comando, por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando estos identificados como DARIO ANTONIO SILVA NELO Y JOSE DANIEL ANZOLA. Así mismo dejan Constancia que durante la revisión al lugar de los hechos, oculta en un baño fue hallada un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón largo, de color negro, culata de madera pintada en color rojo, calibre 16 sin seriales y fueron testigos en dicho procedimiento los ciudadanos DANNY JESUS TORRES Y ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscalía Primera con competencia en droga en contra del ciudadano DARIO ANTONIO SILVA NELO y MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE DANIEL ANZOLA.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos DARIO ANTONIO SILVA NELO Y JOSE DANIEL ANZOLA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensor Público ZULAY JIMÉNEZ expuso:

a) Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, considero que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido participo en el hecho, aunado a que mi defendido no se le incauto ningún objeto pasivo del delito, finalmente solicito la libertad plena para mi defendido tomando en consideración la versión de la víctima y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

La abogada Defensora pública ALIX RODRÍGUEZ expuso:

a) Que igualmente que su codefensa, no existe suficientemente elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que solicita una libertad plena del mismo.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Queda acreditado con los siguientes elementos de convicción:

a) Acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional que señala: el funcionario STTE (GN) EDWAR OSORIO MORA, adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N° 49 Curpa, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, salió de comisión en compañía de los funcionarios C/1ro (GN) JOSE ALFREDO YEPEZ, C/2DO (GN) RICHARD MANZANO TERAN, DTGDO (GN) OSMAN ALFONSO SANCHEZ, RICHARD ESCALONA LINAREZ (GN) EDER ANTONIO PEROZO DUQUE, en vehículo Militar marca Toyota, Placas GN-494, con el fin de efectuar patrullaje de Seguridad Rural y Ciudadana en las Ciudades de Acarigua y Araure del Estado Portuguesa, a eso de las 08:15 horas de la noche se encontraban de patrullando por la Avenida 02 entre calles 04 y 05 del Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, avistaron a un ciudadano que vestía de pantalón tipo jeans de color azul, una franela de color amarilla con negro, zapatos blancos, que se desplazaba a pie de manera sospechosa por el sector antes mencionado, quien al ver la comisión rápidamente se metió una de sus manos a uno de los bolsillos de su pantalón, por lo que se presume que guardaba algún objeto en el mismo, de inmediato le dieron la voz de alto para identificarlo, haciendo caso omiso a lo solicitado emprendió una huida e introduciéndose al interior de una vivienda de colores blanco con verde, al observar la reacción de dicho ciudadano, se detuvieron frente a la vivienda antes indicada, identificada con el N° 54 procedieron a entrar a la vivienda donde observaron que en la parte lateral derecha de la misma existe un espacio abierto que es utilizado como patio para el jugar bolas criollas. Allí se encontraban un grupo aproximado de doce (12) ciudadanos, entre ellos estaba un ciudadano que había huido al notar nuestra presencia, luego procedieron a realizar una revisión corporal de seguridad a todos los ciudadanos que allí se encontraban presentes y al revisar al ciudadano que había huído y de haberle dado la voz de alto, y quien de acuerdo a su cédula de Identidad responde al a nombre de JOSE DANIEL ANZOLA le fue extraída del interior de uno de sus bolsillos la cantidad de Siete (07) envoltorios contentivos de una sustancias de color blanco y de olor penetrante presuntamente droga de la denominada Perico, envuelta en material tipo papel plástico de colores negro y amarillo y a otro ciudadano quien de acuerdo a su cédula de identidad responde al nombre de DARIO ANTONIO SILVA NELO, quien vestí, un short deportivo de color azul, franela amarilla y zapatos deportivos de color blanco, le fue incautado Un (01) envoltorio contentivo de una sustancias sólida de color blanco la que se presume sea droga de la denominada “Crack” la cual estaba en su mano derecha e intento arrojado al suelo. En tal sentido procedieron a informarle a los dos ciudadanos que serian detenidos preventivamente y a su vez trasladados hasta la sede de este Comando, por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando estos identificados como DARIO ANTONIO SILVA NELO Y JOSE DANIEL ANZOLA. Así mismo dejan Constancia que durante la revisión al lugar de los hechos, oculta en un baño fue hallada un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, cañón largo, de color negro, culata de madera pintada en color rojo, calibre 16 sin seriales y fueron testigos en dicho procedimiento los ciudadanos DANNY JESUS TORRES Y ROBERTO PASTOR POLO GONZALEZ.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadran en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último, observando la fecha de los hechos que fue este año 2006, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Aún cuando la fiscalía señala en sus hechos que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional con testigos presénciales del hecho, este tribunal observa lo siguiente:

a) De la declaración del ciudadano ROBERTO PASTOR POLO GONZÁLEZ se observa que señala: “y en eso giré la cabeza y vi que el Guardia Nacional cargaba una bolsa en la mano”, de lo anterior se desprende que el mencionado ciudadano no observó la requisa realizada a los imputados, al contrario, él era unas de las personas que al igual que los imputados estaba siendo objeto de requisa;
b) De la declaración del ciudadano DANNY JESÚS TORRES se observa que señala: “…no llego a ver la presunta droga incautada…”.

Por todo ello se concluye que no existen elemento de convicción que hagan completar la requisa practicada por la Guardia Nacional a los ciudadanos DARIO ANTONIO SILVA NELO Y JOSE DANIEL ANZOLA, por lo que no se deja acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal y al no estar comprobado el fumus bonis iuris, necesario de toda medida cautelar debe otorgársele libertad plena a los precitados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos DARIO ANTONIO SILVA NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.213.303, de profesión obrero, residenciado en calle 2 con avenida 5 casa N° 74 del barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, y JOSE DANIEL ANZOLA venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.391.619, residenciado en la calle 02 con avenida 5, casa N° 74 del Barrio Santa Elena Acarigua Estado Portuguesa, por no existir elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho ilícito.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHERINE CONSTANTINE