REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001984
ASUNTO : PP11-P-2006-001984

JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ


FISCAL: ABG. LUIS RIVERA CLEER

IMPUTADOS: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, FRANCISCO PIÑA TERAN,
JAKSON ENRIQUE PIMENTEL


DELITO: SECUESTRO

VICTIMAS: YENNY SEGURA; y
JOSÉ ALBERTO VARGAS MEDINA


DEFENSA: ABG. MIGUEL ALVARADO


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. LUIS RIVERA CLEER, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-001984 en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA.

I
HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS
En fecha 04-08-2006 a eso de las 11:00 de la mañana JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMENTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL son señalados pro la ciudadana YENNY SEGURA y por la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de ser las personas que vistiendo uniforme de Policía del Estado Portuguesa el primero de los nombrados, irrumpieron en su residencia signada con el Nº 124, ubicada en el Barrio Libertador de la Población de Píritu del Estado Portuguesa, exigiéndoles dinero en efectivo, a la negativa de la pareja, exigiéndole a la prenombrada YENNY SEGURA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por el rescate de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA. El prenombrado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, despoja de su teléfono celular signado con el Nº 0414-5349326, móvil por el cual deberá llamar una vez obtenido el dinero por concepto del rescate de su esposo, siendo liberada frente a la Finca La Toma, vía al Caserío Choro Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. En conocimiento del hecho punible en progreso, se traslada y constituye la Comisión Policial adscrita a la DISIP en el sitio de entrega del dinero exigido por concepto de rescate, específicamente por la avenida 30 adyacente a la Tienda PROLICOR, Sector Centro de Acarigua, donde la ciudadana YENNY SEGURA observa a uno de los secuestradores de su esposo, logrado la Comisión Policial actuante la aprehensión de JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE. Posteriormente los funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa con Sede en la ciudad de Guanare, en conocimiento de que en la perpetración del hecho punible investigado se encuentran involucrados efectivos policiales adscritos a la Comandancia General de Policía, procede a cita y hacer comparecer por ante esa Inspectoría a los ciudadanos YENNY SEGURA y JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA quienes rinden declaración testimonial sobre las circunstancia de lugar, tiempo y modo en que se consumó el delito de SECUESTRO en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y mediante ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO, realizado sobre los Archivos que reposan en dicha Inspectoría, las víctimas reconocieron como los autores de este hecho los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL; motivo por el cual, esta Representación del Ministerio Público solicito al Juez de Control respectivo la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los prenombrados imputados; siendo la misma acordada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en fecha 17-08-2006.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

ACTA POLICIAL de fecha 04-08-2006, suscrita por los funcionarios policiales Inspectores (DISIP) JOSE GREGORIO PRINCIPAL, RAFAEL GIL y los Detectives (DISIP) DAVID LOPEZ y JUAN VALENZUELA; efectivos adscritos a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 404 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP de Araure Estado Portuguesa; donde dan cuenta de la aprehensión del prenombrado JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, señalado como uno de los autores del hecho punible investigado por la ciudadana YENNY SEGURA. ADMINICLADA a la DECLARACIÓN DE YENNY SEGURA, quien declara ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el Secuestro de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, indicando: “…hoy como a eso de las once de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre JOSE ALBERTO VARGAS de repente se presentaron tres sujetos entre ellos uno uniformado de Policía del Estado, nos sometieron con armas de fuego y nos trajeron SECUESTRADOS en un vehículo color blanco, lego en la Vía al Caserío Choro me liberaron y se llevaron a mi esposo con ellos y también mi celular número 0414-5349326 y me dijeron que tenía que conseguirles la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o si no iban a matar a mi esposo y que cuando los consiguiera el dinero los llamara a mi celular 0414-5349326, para devolverme a mi esposo es todo…”.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, rendida ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que se perpetró la comisión del delito de SECUESTRO en su contra, indicando: “…estaba en la casa, acababa de almorzar cuando llegaron tres sujetos buscando plata y como no consiguieron nada de palta, entonces allí nos metieron en el carro, de ahí nos llevaban y nos pedían dos (02) millones de Bolívares, cuando llegamos al frente de la Finca La Toma, bajaron a mi esposa para que consiguiera la plata, de ahí seguimos y fue cuando me pusieron unas vendas y de ahí no se hasta donde me llevaron y de ahí me llevaron a una casa, de ahí estaban tomando hasta que mi esposa llevara la plata, porque sino me iban a matar, entonces llamaron a la mujer, que les dijo que ya tenía la plata, entonces llamaron a la mujer, que les dijo que ya tenía la plata, entonces le dijeron a mi esposa que la tenía que llevar a Acarigua, para la Plaza de Acarigua, que de ahí me iban a soltar, haciendo horas de pronto llegó uno de ellos y les dijo que se fueran que ya estaba listo todo y el otro le preguntó que para donde y le dijo que hacia los lados del Terminal, de ahí me soltaron y me dijeron que corriera que ahí quedaba el Terminal, cuando llegue al Terminal, llamé a mi primo PEDRO y le pregunté que donde estaba la mujer y me dijo que estaba aquí en Acarigua, yo le dije que si tenía un número donde llamarla, para que le dijera que yo estaba en el Terminal, después al rato llegó ella con la DISIP, de ahí me trasladaron para esta Sede. Es todo.” ADMINICULADA AL ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO de fechas 08 de Agosto del 2006, en lo pertinente al reconocimiento fotográfico que hace la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, como los autores responsables del delito de SECUESTRO cometido en su contra.

DECLARACIÓN DE YENNY SEGURA, quien declara ante la autoridad policial actuante en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el Secuestro de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, indicando: “…hoy como a eso de las once de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi esposo de nombre JOSE ALBERTO VARGAS de repente se presentaron tres sujetos entre ellos uno uniformado de Policía del Estado, nos sometieron con armas de fuego y nos trajeron SECUESTRADOS en un vehículo color blanco, lego en la Vía al Caserío Choro me liberaron y se llevaron a mi esposo con ellos y también mi celular número 0414-5349326 y me dijeron que tenía que conseguirles la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES o si no iban a matar a mi esposo y que cuando los consiguiera el dinero los llamara a mi celular 0414-5349326, para devolverme a mi esposo es todo…”. ADMINICULADA AL ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO de fechas 08 de Agosto del 2006, en lo pertinente al reconocimiento fotográfico que hace la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, como los autores responsables del delito de SECUESTRO cometido en contra de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA (victima) Cédula de Identidad Nº V-14.272.273, domiciliado en el Callejón Casa Nº 124, Sector el Samán del Barrio Libertador de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Teléfono (0414) 561.75.38, donde puede ser citado y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO en su contra, y el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante en la identificación y ubicación de los responsables de este hecho punible.

YENNY SEGURA (testigo) Cédula de Identidad Nº V-14.772.373, domiciliada en el Callejón Casa Nº 124, Sector el Samán del Barrio Libertador de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, Teléfono (0414) 534.93.26, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de SECUESTRO de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA, y el resultado obtenido por la Comisión Policial actuante en la identificación y ubicación de los responsables de este hecho punible.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

JOSE GREGORIO PRINCIPAL, RAFAEL GIL, DAVID LOPEZ y JUAN VALENZUELA, efectivos adscritos a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 404 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Araure Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a las labores de investigación y pesquisaje realizado en la presente investigación como hacen constar en ACTA POLICIAL de fecha 04-08-2006.

JIMMY LACRUZ, efectivo adscrito a la Inspectoría General de la Policía del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al contenido de las ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL donde constan las entrevistas rendidas por JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA con ocasión de la identificación plena de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa incursos en el delito de SECUESTRO.

DOCUMENTALES

ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO de fechas 08 de Agosto del 2006, en lo pertinente al reconocimiento fotográfico que hace la víctima JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA de los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, como los autores responsables del delito de SECUESTRO cometido en su contra.

ACTA DE RECONOCIMIENTO UNICO de fechas 08 de Agosto del 2006, en lo pertinente al reconocimiento fotográfico que hace la víctima YENNY SEGURA de los funcionarios policiales FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, como los autores responsables del delito de SECUESTRO cometido en contra de su esposo JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de los ciudadanos JESÚS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL.
VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. MIGUEL ALVARADO, representante técnico de los ciudadanos: JESÚS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, señaló:

a) Oponía la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal referida a la acción promovida ilegalmente por faltar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados a cada uno de sus defendidos;
b) Alega que se opone a la admisión como documental del reconocimiento por haberse realizado violentándose las normas que sobre reconocimiento trae el Código Orgánico Procesal Penal;
c) Se opone a la admisión de las declaraciones de los funcionarios policiales por no haber sido ofertadas las actas policiales respectivas;
d) Solicita la revocatoria de la medida privativa de libertad que vienen cumpliendo sus defendidos o en su lugar el cambio de sitio de reclusión desde la Comandancia General ubicada en la ciudad de Guanare a la Comisaría José Antonio Páez para estar más cerca del Juzgado que conocerá del eventual juicio;
a) Oferta las declaraciones de los ciudadanos OFIR DEL CARMEN LINAREZ; THAIS COROMOTO SÁNCHEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LINAREZ; YENNY GREGORIA FABREGA TORREALBA; ELIZABETH RODRÍGUEZ GALÍNDEZ; YENNY RODRÍGUEZ; YOUL SALAZAR; CIRO ROBERTO SALAS; CÉSAR AULAR; LUIS GERARDO CARRILLO GARCÍA y NADALIS DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, todos debidamente identificados en el escrito que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente respectivo.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) En primer lugar observa quien aquí decide que la defensa presentó el escrito que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal el día 4 de octubre de 2006, siendo la fecha para la Audiencia Preliminar el día 9 del mismo mes y año, lo que resulta evidentemente intempestivo y así se declara, sin embargo, motivado a que varios de los alegatos pueden resolverse de oficio, pasa de seguida a hacerlo de la manera siguiente:
b) Con relación a la excepción, debe este Tribunal analizar si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del texto adjetivo penal, ahora bien, de la revisión de la misma se puede constatar que la Fiscalía señala en forma conjunta la participación en los hechos de los tres imputados, si bien es cierto lo recomendable sería indicar en capítulos separados los hechos a cada imputado, no menos cierto es que las afirmaciones de hechos realizada por la representación fiscal abarcan a los tres y de manera clara atendiendo al hecho imputado.
c) Con relación a la aposición a la documental de reconocimiento, evidentemente el artículo 235 del Texto adjetivo penal señala que cualquier otro reconocimiento (de fotografías) deberá observarse las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas, tal actividad no se cumplió en el caso de autos y por ello el medio de prueba que es (lícito) inicialmente se convierte en ilegal por inobservancia de las cormas procesales y en consecuencia no se admisible y así se decide;
d) En cuanto a los medios probatorios ofertados (testimonio) independientemente de la intempestividad del escrito de oferta, el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad, obligan a que este Juzgador analice la posibilidad de su incorporación, analizando la pertinencia y la necesidad, en el caso de autos si bien es cierto el ofertante no señala los elementos señalados no meno cierto es que la doctrina ha dado la posibilidad de admisión aún la inexistencia de ellos motivado a que tal (necesidad y pertinencia) se conocerá al momento de la deposición y no antes, todo esto hace que este Tribunal declare admisible las testimoniales ofertadas y así se decide.
e) Con relación a la revocatoria de la medida privativa de libertad se niega tal petición motivado a que no han variados las circunstancia que dieron lugar a la misma, sin embargo, se admite la solicitud de cambio de sitio de reclusión desde la Comandaría de Policía de Guanare hasta la sede de la Comandancia José Antonio Páez ubicada en la ciudad de Acarigua, con el objeto de estar más cerca del Tribunal que conocerá de la causa en juicio.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado LUIS RIVERO CREER, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA


SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, salvo el reconocimiento único fotográfico así como la declaración del funcionario que la practicó por no haberse cumplido con las normas adjetivas procesales respectivas. Igualmente se admiten las declaraciones de los testigos ofertados por la defensa OFIR DEL CARMEN LINAREZ; THAIS COROMOTO SÁNCHEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ LINAREZ; YENNY GREGORIA FABREGA TORREALBA; ELIZABETH RODRÍGUEZ GALÍNDEZ; YENNY RODRÍGUEZ; YOUL SALAZAR; CIRO ROBERTO SALAS; CÉSAR AULAR; LUIS GERARDO CARRILLO GARCÍA y NADALIS DEL CARMEN CONTRERAS GARCÍA, todos debidamente identificados en el escrito que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente respectivo.

TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de los acusados por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la misma, cambiando el sitio de reclusión de FRANCISCO PIÑA TERAN y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL desde la sede de la Comandaría General de la Policía con sede en Guanare hasta la sede de la Comandaría de Policía José Antonio Páez en la ciudad de Acarigua.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos JESUS MANUEL SANCHEZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, donde nació el 31-07-1979, de 27 años de edad, hojo de Eleuterio Sánchez Molina y Teresa Ramona de Sánchez, de Oficio policía del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido domiciliado en la vereda 19, casa S/N de la Urbanización Durigua Centro Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.760, FRANCISCO PIÑA TERAN, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, donde nació el 06-04-1976 de 30 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la Calle 7, Casa Nº 12 del Barrio Nuevo Camuriquito de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-13.484.263 y JAKSON ENRIQUE PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-07-1975, de 31 años de edad, casado, de oficio Funcionario Policial del Estado Portuguesa, con el rango de Distinguido, domiciliado en la vereda 32, casa Nº 50 de la Urbanización Durigua Dos de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº V-12.527.495, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE ALBERTO VARGAS MEDINA y YENNY SEGURA.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. SUSANA GONZÁLEZ


ASUNTO: PP11-P-2006-001984