REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001471
ASUNTO : PP11-P-2005-001471

RESOLUCION JUDICIAL

Analizado como fue el escrito que corre del folio 10 al 13 de la séptima pieza que compone la presente causa signada bajo el Nº PP11-P-2005-001471, interpuesto por el abogado Cesar Felipe Rivero, actuando como defensor privado del acusado Yosman Gudiño Victorà, este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

De la interpretación exegètica o gramatical del contenido de la referida norma procesal, se evidencia con claridad meridiana que la misma faculta a las partes intervinientes en el proceso penal para que en la fase de juicio oral y publico y antes de dar inicio al debate, puedan promover pruebas, claro, siempre y cuando hayan tenido conocimiento de estos medios probatorios con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de todas las actas que conforman la presente causa que el Fiscal del Ministerio Publico al momento de interponer su acusación penal no promovió como testigos a los expertos DEYBI J. MUJICA y ERNESTO J. FRANCO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, para que rindieran declaración en lo que se refiere a las experticias Nº 9700-058-200 de fecha 17-11-2005 y Nº 9700-058-921 de fecha 21-11-2005, respectivamente, en virtud que las resultas de las mismas no estaban agregadas a los autos para esa oportunidad, omisión que indefectiblemente conllevó a la violación del debido proceso establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa por esa situación tampoco conocía las resultas ni pudo promover pruebas conforme lo establecido el articulo 328, ordinal 7 ejusdem, es por ello, que para garantirle al acusado YOSMAN GUDIÑO VITORA, el derecho a la defensa, se admite las testimoniales de los expertos DEYBI J. MUJICA y ERNESTO J. FRANCO, los cuales fueron propuestos por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 343 de la referida norma adjetiva penal, para que declaren en relación a las experticias Nº 9700-058-200 de fecha 17-11-2005 y Nº 9700-058-921 de fecha 21-11-2005, cursante a los folios 174 al 177 y 178 al 180 respectivamente, las cuales podrán ser exhibidas a los mismos conforme a lo establecido en el articulo 242 del mismo Código. Así se decide.



DECISION

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de juicio Nº 1, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, admite para ser oídos en el juicio oral y publico que se va a llevar a cabo contra YOSMAN GUDIÑO VITORA, titular de la cedula de identidad Nº 17.599.782, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º, del Código Penal, las testimoniales de los expertos DEYBI J. MUJICA y ERNESTO J. FRANCO B, para que declaren en relación a las experticias Nº 9700-058-200 de fecha 17-11-2005 y Nº 9700-058-921 de fecha 21-11-2005, respectivamente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y cítese a los referidos expertos para el día 25-10-2006, a las 10:30 horas de la mañana, fecha en que se encuentra fijado el juicio oral y publico.

El Juez Unipersonal
Abg. Omar Fleitas Flores

La Secretaria

Mary Isabel Lacruz