REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000007
ASUNTO : PJ11-X-2005-000023

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ESCABINO TITULAR 1: JESUS RAFAEL MARCHAN.
ESCABINO TITULAR 2: LEIDA AMERICA MAYORA RIVAS

ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA

DEFENSORES: ABG. CESAR FELIPE RIVERO
ABG. LILA TORREALBA
ABG. JOSÉ LORENZO RIVAS
ABG. GUILLERMO DÍAZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.

ACUSADOS: FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA
JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR EN GRADO
DE COMPLICIDAD

VICTIMAS: JOSE FLORENTINO TORREALBA.


FALLO: A B S O L U T O R I A

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:


Se inició el juicio oral y público en fecha 18 de Septiembre de 2006, en la presente causa seguida contra de los acusados: FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.024.380, de treinta (30) años de edad, nacido el día 01-04-1976, residenciado en la Avenida 4 con Calle 3 al lado de la Iglesia Católica “Santa Elena”, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa y JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-17.277.078, de diecinueve (19) años de edad, residenciado en la Avenida 4 con Calle 3 al lado de la Iglesia Católica “Santa Elena”, Barrio La Cortecita, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de JOSE FLORENTINO TORREALBA ALVARADO.

El acusado estuvo legalmente asistido el primero por el Defensor Privado Abg. Cesar Felipe Rivero, con domicilio procesal penal Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 28 de septiembre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO


Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abg. Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento formal acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de Francisco José Piña y José Lorenzo Rivas por estar plenamente comprobado que el día 13-12-2002 en la tarde cuando el Señor José Torrealba prestaba servicio de taxi fue víctima de la violencia ejercida en su contra por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas a la vida lo despojan del vehículo Marca Daewoo, Modelo matiz, Color Azul, Placas: KAV-62 propiedad del ciudadano Antonio Zavarce, dejando a José Torrealba amarrado, éste logra desatarse de las amarras y se dirigió hasta la casa del dueño del vehículo y se disponen a buscarlo, logrando avistarlo en una cola de carros, por lo que se dirigen hasta el Módulo Policial de la Urbanización Gonzalo Barrios donde informan lo sucedido, siendo localizado el vehículo, el cual era tripulado por Johann Botines, Francisco Piña, José Rivas y el adolescente Frander Malpica, encontrándose en poder de Francisco Piña un arma de fuego de fabricación casera, así mismo, un tubo y un destornillador; los hechos antes descritos constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, ratifico los medios de prueba y solicito el enjuiciamiento de los acusados”.

La Fiscalia del Ministerio Público solicito el enjuiciamiento para los acusado FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA y JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ, por la supuesta comisión del delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Pena, en perjuicio del ciudadano JOHANA DEL CARMEN MARTINEZ y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.


Abogada Lila Torrealba quien expuso: “Difiero de la acusación presentada por cuanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido y así se demostrará en el curso del debate”. En la Conclusiones el Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Al igual que la Fiscalía pido una sentencia absolutoria por cuanto del debate no se desprende ningún elemento en contra de mi defendido”.

El Defensora Público, Abg. Cesar Felipe Rivero quien expuso: “Estamos para buscar la verdad por la vía jurídica, mi defendido tiene el derecho de que se le presuma inocente, la carga de probar la responsabilidad de mi defendido la tiene el Ministerio Público, el Fiscal narra unos hechos donde no precisa el momento del robo y si no existe robo de quién sería cómplice. Entre las pruebas está la declaración de Inmer Villegas, ese funcionario declaró en el juicio de Johan Botines Fassero quien fue absuelto, en el curso del debate saldrá a relucir la verdad”. La Conclusiones el defensor privado expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en virtud de no haber quedado demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de mi defendido”.

Los acusados FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA y JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Alberto Tremaria en su carácter de Fiscal de Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que: “Ciudadanos Jueces, si analizamos someramente lo debatido nos damos en cuenta que oímos la declaración de José Torrealba manifestó que fue víctima de la violencia en horas de la noche y que no reconocía a los acusados, después escuchamos las declaraciones de Inmer Villegas y Jesús León Arenales quienes manifestaron que cuando llegaron al Barrio Las Delicias observaron a dos personas ingiriendo licor al lado del carro y que detuvieron a cuatro personas. Si analizamos estos testimonios, podemos deducir que no son elementos contundentes, por lo tanto, considero que no quedó demostrado plenamente el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal de los acusados, por lo que les solicito se dicte una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quien manifestó nuevamente, el deseo de no querer declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

1.- JOSE FLORINDO TORREALBA ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-1.125.176, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: ”Eso fue en el año 2005 en horas de la noche, no recuerdo bien, me robaron el vehículo dos personas , eso fue en el centro, ellos me amenazaron con una pistola o cuchillo no recuerdo con esa oscurana, me votaron por ahí, los delincuentes me dejaron amarrados, como pude Salí a la carretera, después paso un carro y pude salir yo le di parte a la policía y le avise al dueño del carro. La policía recupero el vehículo. No puedo reconocer a esas personas, (refiriéndose a los acusados). Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abogada Lila Torrealba y el Defensor Privado , Abogado César Felipe Rivero, dejándose constancia a solicitud del Defensor Privado de José Lorenzo Rivas de la siguiente pregunta con sus respectiva respuesta: 1°-están presentes las personas que le robaron el vehículo? Respondió: “Las personas que me asaltaron no están”.

La presente declaración no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.


2.- INMER JOSE VILLEGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.053.059, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: “El día 13 de diciembre de 2002, me encontraba de patrullaje con mi compañero Jesús Arenales en la unidad 011, nos hacen un llamado que estaba un señor cerca de pitrital que lo habían dejado amarrado, cerca de las delicias avistamos el vehículo, conseguimos a dos ciudadanos ingiriendo alcohol dentro del carro, pedimos permiso a la dueña de la casa para sacar los accesorios del vehículo que estaban dentro de la casa, detuvimos a cuatro personas todos se encontraban en el interior de la casa y dos en el interior del vehículo, lo que estaba en la casa eran menores de edad. Las persona presentes no las recuerdo. (Refiriéndose a los acusados). Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública de Francisco Piña, Abogada Lila Torrealba, el Escabino Titular 1 y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Abogada Lila Torrealba de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Cuántas personas se encontraban dentro del vehículo? Respondió: “No recuerdo”.

Declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones, pero no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

3.- JESUS GREGORIO LEON ARENALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.722.944, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso:” Nosotros estábamos en la Guzmán Blanco, nos comunican de un robo, vemos el vehículo que estaba frente a una casa eso fue el día, 13-12-02, era un vehículo Matiz de color azul, no recuerdo la hora eso fue entre tarde y noche, yo andaba con el cabo segundo Villegas, en la unidad 011, en las delicias detuvimos a cuatro personas, dos personas estaban dentro de una casa y un caucho y una arma de fabricación casera, las personas que estaba presente no recuerdo sus caras. (Haciendo referencias los acusados). Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública de Francisco Piña, Abogada Lila Torrealba y el Defensor Privado de José Rivas, Abogado César Felipe Rivero. Se dejó constancia a solicitud de la Abogada Lila Torrealba de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Recuerda si las personas acusadas presentes en la sala son las mismas que detuvieron el 13-12-2002? Respondió: “No lo recuerdo”.

Declaración se toma como licita por emanar de un funcionario en cumplimiento de sus funciones, pero no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo en contra de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los testigos JOSE FLORINDO TORREALBA ALVARADO; INMER JOSE VILLEGAS y JESUS GREGORIO LEON ARENALES, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso a los ciudadanos FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA y JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ , por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de José Florentino Torrealba Alvarado. En consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un vehiculo, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que los acusados hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público solicito la sentencia absolutoria, los defensores igualmente solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria, para los mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE a los ciudadanos: FRANCISCO JOSE PIÑA MALPICA y JOSE LORENZO RIVAS MARQUEZ en tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca las medidas cautelares que hayan sido impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido uno de los acusados por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (28) de septiembre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 11 días del mes de octubre del año dos mil seis.

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ



Escabino Titular 1, Escabino Titular 2,

Jesús Rafael Marchán Leida Mayora Rivas




EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO



En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.



El Secretario