REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000491
ASUNTO : PP11-P-2006-000491
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. SILBERTO TREMARIA.
ACUSADO: JOSÉ GERMAN MORENO MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
DEFENSORA: ABG. LISETH GUEVARA
VICTIMA: LATTOUH NAFAH NAFAH
FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 09 de Agosto del año 2006, en la presente causa signada seguida a los acusados JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.319.267, de treinta y siete (37) años de edad, residenciado al lado de la Prefectura del Municipio Urdaneta de la Población de Santiago, Estado Trujillo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NAFAH NAFAH LATTOUF.
Los acusados se encuentran recluidos en la Comisaría José Antonio Páez en la ciudad de Acarigua, por habérseles decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04-03-2005, por el Juez de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Asistidos por la Defensora privada Abg. Liseth Guevara, con domicilio procesal en esta ciudad de Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 15 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de octubre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercera Abg. Silberto Tremaria expuso los hechos El día Miércoles 01 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, cuando los ciudadanos GERMAN ANTONIO RUIZ RIERA y LUIS JOSÉ RUIZ RIERA se desplazaban por el sector la Espiga de ésta ciudad en un vehiculo clase Camioneta, marca Toyota, Tipo Pick-Up, de color gris, placas 79V-PAD propiedad del ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, fueron interceptados por un vehículo caprice de color azul, de donde se bajaron cuatro sujetos portando armas de fuegos y los despojaron del referido vehículo. Posteriormente una comisión militar adscrita al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto Fijo La Lucia, avistaron al mencionado vehículo, en el momento que era seguido por el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, propietario del vehículo, quien manifestó al funcionario militar que el mismo minutos antes había sido robado a GERMAN RUIZ, motivo por el cual al ciudadano que conducía dicho vehículo le fue practicado una revisión corporal encontrándosele entre la pretina del adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en la recamara, de igual forma al ser inspeccionado el vehículo se encontró debajo del asiento del conductor un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido dentro de la recamara, por tal razón, se procedió a la detención del conductor quien quedo identificado como JOSÉ GERMAN MORENO MORENO. Y acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NAFAH NAFAH LATTOUF.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que “Me voy a referir a lo ocurrido en el debate y voy a comenzar por lo último que fueron las declaraciones de los expertos. Primero tenemos la versión del Experto Luís Antonio Castillo quien practicó experticia a dos armas de fuego, de las cuales dijo que eran tipo chopo, que una se encontraba en buen estado de funcionamiento y otra en mal estado de funcionamiento; posteriormente declaró Danny Díaz quien se refirió a la experticia practicada al vehículo objeto del robo, el cual estaba aparcado en el estacionamiento de la Guardia Nacional, dejando constancia de su existencia; como testigos en primer lugar declaró Germán Ruiz Riera quien conducía el vehículo, dijo que se encontraba en compañía de su hermano Luís Ruiz Riera cuando fue interceptado a la altura de La Espiga por un vehículo ocupado por cuatro personas y se bajaron tres, lo pasaron atrás y al llegar al Peaje La Lucía los dejaron amarrados y señaló al acusado como la persona que condujo el vehículo después de que lo despojaron de el, luego tenemos la declaración de Luís José Ruiz Riera quien dijo que un carro se les atravesó, que era un Caprice azul, se bajaron cuatro personas, tres con armas y que el Señor aquí haciendo referencia al acusado José Germán Moreno , dijo que los dejaron amarrados cerca del peaje, específicamente a la altura de Alfaraure y que no vio si el acusado tenía armas. Posteriormente tenemos la declaración de Eulalio Terán quien dijo que recibió una llamada del Guardia Nacional Márquez y que al llegar al peaje revisó el vehículo y consiguió un arma de fuego tipo chopo; luego tenemos la declaración de José Antonio Sánchez quien manifestó que luego de haber recibido la llamada del Guardia Márquez Pérez Jesús se trasladó al peaje en compañía de Eulalio Terán y al llegar el Funcionario Márquez tenía sometido a José Germán Moreno Moreno y que el vehículo conducido por el acusado era seguido por un ciudadano de nombre Latouf Nafah quien manifestó ser propietario de ese vehículo, dijo haber practicado la detención del acusado a quien reconoció como el presente en sala, finalmente en relación al paradero del Funcionario Márquez dijo que se encontraba en Puerto Ayacucho. Si analizamos las declaraciones de los Hermanos Ruiz Riera encontramos que hay contesticidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente si concatenamos las declaraciones de los Funcionarios Militares vemos que efectivamente hay contesticidad, por lo que aquí no hay otra alternativa, ya que el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor quedó demostrado con las declaraciones de Danny Díaz y Luís Castillo quienes dejaron constancia de la existencia tanto del vehículo objeto del robo como de las armas de fuego incautadas y con respecto a la culpabilidad tenemos las declaraciones de Germán Ruiz Riera y Luís José Ruiz Riera, por lo que solicito se dicte una sentencia condenatoria.
Por su parte la Abogada Liseth Guevara quien expuso: “Ciudadana Juez si bien es cierto que la Fiscalía es el órgano encargado de realizar la investigación a los fines de demostrar la comisión de un delito, considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para condenar a mi defendido es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido.”
En las conclusiones la Defensora manifestó: “En cuanto a las declaraciones de los funcionarios militares esta defensa observa cierta ilogicidad, el cabo Eulalio Terán señaló que participó en el procedimiento revisando el vehículo y que actuó bajo las órdenes del Márquez y fue muy claro al decir que mi defendido ya estaba sometido cuando llegó al peaje, por lo que sólo es un testigo referencial; ahora me extraña lo manifestando por José Antonio Sánchez quien manifestó que fue el quien practicó la detención. En cuanto a las víctimas ambos fueron contestes en decir que los hechos ocurrieron de noche, por lo que mal podrían dar características exactas de mi defendido, finalmente la defensa invoca el Principio In Dubio Pro reo que establece que el Juez deberá absolver cuando existan serias dudas sobre la responsabilidad penal de la persona objeto del proceso y que en consecuencia dicte una sentencia absolutoria”.
A lo acusado se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando su deseo de no hacerlo.
Al final del debate se le consulto al acusado si deseaba agregar algo y expuso: “Yo lo que tengo que decir es que soy inocente, yo ya dí una declaración y la mantengo, soy inocente”.
LOS HECHOS ACREDITADOS:
Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:
TESTIMONIALES:
1.- EULALIO ANTONIO TERAN ALBUJAS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-11.084.320 quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Me encontraba desempeñando el primer turno de servicio en las instalaciones del Peaje La Lucia, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, observó a un ciudadano que conducía un vehículo camioneta, que venia en sentido Acarigua- Barquisimeto y este ciudadano me grita que el vehículo Toyota que iba delante de él se lo habían robado, de inmediato tomo las medidas de seguridad e intercepto al conductor y le doy la voz de alto, indicándole que bajara de la camioneta con las mano arriba y se tirara al piso, lo cual el sujeto hizo lo antes indicado y procedo informarle al sujeto que le iba a efectuare una revisión corporal, ya que se presumía que podría tener arma de fuego oculta, y que de ser cierto que la exhibiera, no obteniendo repuesta, procediendo a la revisión encontrándole en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y debajo de la franela, un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en la recamara, acto seguido se realizo una llamada telefónica a Ciro Sánchez José Antonio , quien se encontraba de servicio en el punto de control fijo la lucia, posteriormente que llegan los efectivos Ciro Sánchez José Antonio y c2do. Terán Eulalio, procedimos a revisar el vehículo marca toyota, tipo pick-up, clase camioneta, de color gris, PLACA 79V-PAD, donde se desplazaba el sujeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 Esjuidem, Posteriormente encuentro debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido dentro de la recamara, seguidamente procedo a identificar al ciudadano que iba conduciendo quien resulto ser y llamarse: MORENO MORENO JOSE GERMAN, al igual que al ciudadano que venia siguiendo el vehículo recuperado, quien resulto llamarse: LATTOUF NAFAH NAFAN, quien manifestó que el vehículo era de su propiedad y que se lo habían despojado en el sector la espiga de Acarigua, a un señor llamado Germen que le hace transporte de arroz, en vista a esto, siendo aproximadamente las nueve y cinco minuto de la noche se practico la detención. El testigo señalo al acusado como la persona que fue detenida por el roba de la camioneta. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Privada y la Juez de Juicio. Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día el día 01 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, fue detenido el acusado el Peaje La Lucia cuando se desplazaba en un vehiculo clase Camioneta, marca Toyota, Tipo Pick-Up, de color gris, placas 79V-PAD propiedad del ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH,
2.- Que se le encontró al acusado en la parte delantera, entre la pretina del pantalón y debajo de la franela, un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en la recamara, Posteriormente se le encuentro debajo del asiento del conductor, de la camioneta un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido dentro de la recamara,
3.- Que el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAN, manifestó que el vehículo era de su propiedad y que se lo habían despojado en el sector la espiga de Acarigua, a un señor llamado Germen que le hace transporte de arroz,.
4.- La Declaración se toma como licita y se le da pleno valor probatorio por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra las circunstancias de tiempo modo, lugar de los hechos y la aprehensión del acusado.
2.- RUIZ RIERA GERMAN ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.887.194, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesto del motivo de su comparecencia, expuso “Ese día de hoy yo iba a buscar el encargado de la finca San Charbel en el sector de la espiga, cuando llego se me atraviesa un carro caprice azul delante y se bajan cuatro sujetos y me encañonan y me bajan de la camioneta y uno de ellos se queda también en el cajón vigilándonos, este sujeto me quita el teléfono celular y la cartera, luego ellos siguen y agarran la vía hacia Barquisimeto y antes de llegar al peaje nos amarran y nos dejan en el monte, de allí nos soltamos y llegamos hasta la Alfarería Araure, nos prestaron un teléfono y llamamos a mi papá y nos fue a buscar, luego mi papá le avisaron que la camioneta la habían agarrado en el peaje y nos acercamos hasta allá y vimos que habían detenido a un sujeto que era uno de los que me habían encañonado para quitarme la camioneta, de allí nos trasladamos para este comando” Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público; a la pregunta del Fiscal ¿Diga usted quien manejo el vehículo una vez que fue despojado a su hermano? Contestó: “el señor que está aquí presente fue quien manejo el vehículo”. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Privada y la Juez de Juicio.
La Declaración se toma como licita y cierta, por lo tanto se le da pleno valor probatorio por lo cuanto la misma demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar y la responsabilidad del acusado.
3.- LUIS JOSÉ RUIZ RIERA, RUIZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-14.887.193, de este domicilio, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes fue impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Mi hermano y yo íbamos en la camioneta del señor LATTOUF NAFAH NAFAN, a buscar a el encargado de la finca en el sector la espiga, cuando íbamos llegando nos tranca un carro caprice azul y de ese carro se bajan cuatro personas y nos apuntan con unos chopos, tres de ellos se montan en la camioneta, a mi hermano lo montan en el cajón y a mi me dejaron delante, ellos dicen que no nos iba a pasar nada, dan vueltas y vueltas hasta que nos dejan antes de llegar al peaje la lucía, nos bajan allí, nos amarran y después que ellos se van nos desatamos y corremos hacia la Alfarería, de allí un señor nos llama a mi papá y luego mi papá llega al sitio a buscarnos de allí llegamos hasta el peaje y vemos la camioneta que la tenían los Guardias y nos dicen que nos traslademos hasta este comando, cuando voy llegando veo un sujeto en el pasillo y me percato que era uno de los sujetos que nos habían robado y le digo eso a los funcionarios”. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal del Ministerio Público; a la pregunta del Fiscal ¿Diga usted quien manejo el vehículo una vez que fue despojado a su hermano? Contestó: “el señor que está aquí presente fue quien manejo el vehículo”. Posteriormente fue interrogado por la Defensora Privada y la Juez de Juicio
La Declaración se toma como licita y cierta, por lo tanto se le da pleno valor probatorio por lo cuanto la misma demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar y la responsabilidad del acusado.
5.- LUIS ANTONIO CASTILLO Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-6.270.036, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica N° 194, cursante al folio 41 y vuelto de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma, expuso en relación a dicha experticia, Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-6.270.036, “Las características de arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, aceptando cartucho calibre 44, plateada con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 80,4 milímetros y un diámetro interno de 11,8 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, carece de la pieza que liberta el sistema abisagrado de su cañón para la carga y su descarga, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, con mecanismos semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, plateada con signo físicos de oxidación, constituido por un cañon con una longitud de 115,4 milimetros y un diámetro interno en su boca de 12.1 milimetros, caja de los mecanismos y empuñadura compuesta por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos, cubierta por dos tapas de madera de color marrón arrollada con cinta adhesiva de material sintético de color negro, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metalica, la cual al ser presionada liberta el sistema abisagrado de su cañon dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. (01) cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, marca “cal” su cuerpo se compone de Proyectiles múltiples, taco, polvora, manto del cilindro elaborado en material sintetico de color rojo y culote con capsula de fulminante. Una (01) concha que en su estado original formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, fuego central, su cuerpo se compone de manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y culote con capsula de fulminante. Examinado el mecanismo de las armas de fuego, suministrada como incriminada, se constató que el arma descrito en el numeral uno se encuentra en mal estado de funcionamiento y el arma descrita en el numeral dos se encuentra en buen estado funcionamiento. Con las armas de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuya carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. Siendo posteriormente interrogado sólo por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.
La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia de las armas de fuego en la ejecución del Robo y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.
6- DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-7.437,703, quien luego de ser haber sido juramentado y consultado sobre sus datos de identificación y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, exhibiéndosele la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 185-237 cursante al folio 42 y vuelto de la primera pieza de la causa y expuso en relación a dicha experticia: practicada al vehiculo Clase RUSTICO, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Tipo PICK-UP, color GRIS, PLACAS 79V-PAD, Serial de Carrocería 8XA31UJ7929500210, Serial de Chasis 8XA31UJ7929500210, Serial del Motor 1FZ0499171, objeto del robo, los seriales se encuentran en estado original y en buen estado de uso y conservación.
La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra la existencia del vehículo que fue objeto del Robo y se le da pleno valor probatorio como cuerpo del delito.
7.-JOSE ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-9.842.488, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, expuso:” día primero de marzo, como a las 830 de la noche recibimos una llamada del cabo Márquez del puesto del Peaje La Lucia, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, y nos trasladamos al sitio, efectuamos una revisión al vehículo encontrándole del asiento del conductor un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en la recamara, seguidamente procedo a identificar al ciudadano que iba conduciendo quien resulto ser y llamarse: MORENO MORENO JOSE GERMAN, al igual que al ciudadano que venia siguiendo el vehículo recuperado, quien resulto llamarse: LATTOUF NAFAH NAFAN, quien manifestó ser el propietario del la camioneta. El testigo señala al acusado como la persona que habían detenido. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Defensora Privada, Abogada Liseth Guevara.
La Declaración se toma como cierta y lícita, por lo tanto se le da pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo demuestra las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hecho y la aprehensión del acusado
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido a lo acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de NAFAH NAFAH LATTOUF. Los hechos determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate, la participación y responsabilidad del acusado en el mismo y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal de la robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, prevé lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daño inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro…” Circunstancias agravantes: “por medio de amenazas a la vida. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de armas capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma simule serlo. Por dos o más persona. De noche o en lugar despoblado o solitario.
Las conducta desplegada por el acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, se subsume dentro del tipo penal del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor: toda vez que el día del debate oral y público quedo demostrado que el día Miércoles 01 de Marzo del año 2006, en horas de la noche, cuando los ciudadanos GERMAN ANTONIO RUIZ RIERA y LUIS JOSÉ RUIZ RIERA se desplazaban por el sector la Espiga de ésta ciudad en un vehiculo clase Camioneta, marca Toyota, Tipo Pick-Up, de color gris, placas 79V-PAD propiedad del ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, fueron interceptados por un vehículo caprice de color azul, de donde se bajaron cuatro sujetos portando armas de fuegos y los despojaron del referido vehículo. Posteriormente una comisión militar adscrita al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, ubicada en el Punto Fijo La Lucia, avistaron al mencionado vehículo, en el momento que era seguido por el ciudadano LATTOUF NAFAH NAFAH, propietario del vehículo, quien manifestó al funcionario militar que el mismo minutos antes había sido robado a GERMAN RUIZ, motivo por el cual al ciudadano que conducía dicho vehículo le fue practicado una revisión corporal encontrándosele entre la pretina del adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre en la recamara, de igual forma al ser inspeccionado el vehículo se encontró debajo del asiento del conductor un arma de fuego, fabricación casera, adaptada a calibre 44, con un cartucho del mismo calibre percutido, y los testigos reconocieron al acusado como una de las personas que cometieron el robo de la camioneta, en tal sentido, pasamos, analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el referido delito.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
La participación y culpabilidad del acusado: JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, se subsume dentro del tipo penal del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, quedando plenamente demostrado con la declaración de los testigos ciudadanos GERMAN ANTONIO RUIZ RIERA y LUIS JOSÉ RUIZ RIERA quienes quedaron firmes y conteste al aseverar que el acusado fue una de las personas que les había robado la camioneta portando una arma de fuego, en el momento que transitaban por la vía de la espiga dejándolos en el camino amarrados, concatenadas con las declaraciones de los funcionarios militares: EULALIO ANTONIO TERAN ALBUJAS y JOSE ANTONIO SANCHEZ, que demuestran la aprehensión del acusado y en el mismo acto se le decomiso, el vehículo objeto del robo y las armas de fuego. Concatenadas con las declaraciones de los funcionarios LUIS ANTONIO CASTILLO y DANNY JOSE DIAZ ORTIZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a quienes reconocen el contenido y firma las experticia de las armas de fuego y del vehículo tipo camioneta, los cuales les fue exhibidas y las misma demuestran el cuerpo del delito.
En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de los testigos German Antonio Ruiz Riera y Luís José Ruiz Riera, quienes reconocieron al acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, en la sala del debate que adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos Eulalio Antonio Terán Albujas y José Antonio Sánchez, quienes fueron los funcionarios que practicaron la detención de lo acusado, y los funcionarios Luís Antonio castillo y Danny José Díaz Ortiz, quienes practicaron las experticias de los objetos decomisado al acusado. Existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito antes indicado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, no existiendo duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad del tipo penal atribuido al acusado: JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, el cual quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos: German Antonio Ruiz Riera y Luís José Ruiz Riera, Eulalio Antonio Terán Albujas, José Antonio Sánchez, Luís Antonio castillo y Danny José Díaz Ortiz, y con las experticias de reconocimiento Técnico practicado al vehículo objeto del robo y la experticia reconocimiento Técnico de las armas de fuego incautadas al acusado, son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, es responsable y culpable por la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano NAFAH NAFAH LATTOUF. Por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
Por todo lo expuesto en el presente caso el tribunal CONDENA al ciudadano JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.319.267, de treinta y siete (37) años de edad, residenciado al lado de la Prefectura del Municipio Urdaneta de la Población de Santiago, Estado Trujillo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por ser autor y responsable del delito cometido y lo CONDENA a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRESIDIO. La pena antes indicadas, fue calculada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se le impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que al mencionado acusado, registre Antecedentes Penales y aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 163del código penal a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2° La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO, a quien se les imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales, 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por ser autor y responsable del delito cometido y lo condena a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRESIDIO. La pena antes indicadas, fue calculada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto no consta en autos que al mencionado acusado, registre Antecedentes Penales y aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 163del código penal a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2° La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Se condena también al acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado JOSÉ GERMAN MORENO MORENO; el día 04 de octubre del año 2016 exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 18 días del mes de octubre del año 2006.
LA JUEZA DE JUICIO N°2
ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO. A
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario.
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