REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-004438
ASUNTO : PP11-P-2006-000961
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
ACUSADOR: FISCALÍA REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GRACIELA BENAVIDE
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ.
ABG. ASDRÚBAL LEÓN
ACUSADO: ADAN MARTIN MENDOZA MUJICA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
EN GRADO DE COMPLICIDAD
CORRESPECTIVA.
VICTIMAS: EFREN JESUS CORDERO HENRIQUEZ
FALLO: A B S O L U T O R I A.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de septiembre de 2006, en la presente causa seguida contra del ciudadano ADAN MARTIN MENDOZA MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.446.382, residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón N° 5, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EFREN DE JESUS CORDERO HENRIQUEZ.
El acusado estuvo legalmente asistido por Defensores Público con domicilio procesal en ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 09 de octubre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público. Abogado Graciela Benavides expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación “En mi condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ratifico el contendido de la acusación presentada. Los hechos consisten en que el ciudadano EFREN DE JESÚS CORDERO HENRIQUEZ, salió de su casa ubicada en la vereda 2° N° 6 Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua, a realizar el recorrido que acostumbraba a hacer como taxista, dos ciudadanos de nombre SALAZAR ISABEL MARÍA y MARÍA GREGORIA MENDOZA RAMOS, solicitaron los servicios del taxi y en la avenida Las Lagrimas paran el vehículo conducido por el nombrado EFREN DE JESÚS CORDERO HENRÍQUEZ, para que las lleve a Baraure, cerca del sitio donde tomaron el taxi (como a una cuadra de la Avenida Las Lagrimas), dos sujetos le hacen una señal al chofer del taxi para que éste se pare y éstos se montan en la parte trasera del taxi y uno de ellos le dice “POR FIN TE CONSEGUÍ PAJARITO”, más nada y después le disparó sobre la humanidad de EFREN DE JESÚS CORDERO HENRIQUEZ, quien resultó muerto de un tiro por la espalda según consta en protocolo de autopsia practicada a la víctima. Posteriormente se determinó en la investigación policial que los sujetos que se montaron en el vehículo esa noche se conocen como “El Colmillo” y “El Menor” siendo identificado “El Colmillo” como MENDOZA MUJICA ADAN MARTIN. Califico los hechos como Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esperando el resultado del debate donde se demostrará la responsabilidad penal del acusado.
En las conclusiones Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio para la exposición de sus conclusiones conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En vista de que a pesar de las diligencias del Tribunal y el Ministerio Público para lograr la comparecencia de los expertos y testigos y demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva, el Ministerio Público solicita forzosamente la sentencia absolutoria por no demostrar la responsabilidad, haciendo la salvedad que existían elementos de convicción en contra del acusado”.
Defensor Público, Abogado Guillermo Díaz quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, la Fiscalía del Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, ahora bien esperemos que en el desarrollo del debate y así aspira esta defensa que dicha presunción de inocencia se mantenga y desde ya solicitamos una sentencia absolutoria”
En las conclusiones Defensor Público, Abogado Asdrúbal León quien expuso: “Vinimos a hacer justicia, la mínima actividad probatoria realizada por el Ministerio Público en modo alguno desvirtuó la presunción de inocencia, por lo que no queda otra alternativa que decretar una sentencia absolutoria”
El acusado ADAN MARTIN MENDOZA MUJICA, fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó nuevamente, no querer declarar.
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:
1.-JOSE ALEXIS PEREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.240.734 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “Después que me llevaron detenido de mi casa en esa oportunidad, me encontraba durmiendo en mi casa y nos llevan detenido a mi y a mi hermano, yo no conocia al ciudadano Efrén de Jesús. Ejerciendo el derecho de preguntas la Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio
La Declaración que se toma como lícita por cuanto fue incorporada al proceso conforme a la ley, pero no se le puede dar valor probatorio, por cuanto no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
2.-FRAN REYNALDO MOLINA LOPEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-10.327.880, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Titular del Cédula de Identidad N°, le fueron exhibidas la Experticia de Reconocimiento N° 773 y el Reconocimiento N° 272, cursantes los folios 43 y 114 de la primera pieza de la causa y expuso que reconoce el contenido y firma de las experticia. Las cuales fue practicadas a un arma blanca tipo navaja y cinco billetes de cincuenta mil bolívares.
La declaración que se toma como cierta por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, más sin embargo, su actuación no aportó ningún elemento de cargo en contra del acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La declaración de los ciudadanos JOSE ALEXIS PEREZ TORREALBA y FRAN REYNALDO MOLINA LOPEZ funcionarios experto funcionario experto, estos elementos probatorios son apreciados por esta juzgadora, la tener estos carácter firme, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para la persona del acusado, estos fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano ADAN MARTIN MENDOZA MUJICA, ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse, sin que, se llegase a comprobar el hecho punible por ausencia de pruebas y las que fueron recepcionadas carecen de agente determinado, pues ni una sola de las declaración recepcionadas en sala, se constituye como elemento incriminatorio contra el ciudadano. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
• El que intencional haya dado muerte a alguna persona será penado…
• Cuando en la perpetración de la muerte o en las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó se castigaran a todo con la misma pena respectivamente correspondiente al delito cometido…
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que tenemos como pruebas de cargos, son las declaraciones de los funcionarios JOSE ALEXIS PEREZ TORREALBA y FRAN REYNALDO MOLINA LOPEZ, las misma no son suficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el hecho punible, la acción criminal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En tal sentido la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no fue probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público acertadamente solicito la sentencia absolutoria y la defensa solicito de igual manera una sentencia absolutoria para el mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ABSUELVE al ciudadano: ADAN MARTIN MENDOZA MUJICA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.446.382, residenciado en el Barrio San Pablo, Callejón N° 5, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de EFREN DE JESUS CORDERO HENRIQUEZ. Este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en nueve (09) de octubre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 18 días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2
ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Secretario
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