REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000828
ASUNTO : PP11-P-2006-000828


JUEZA PRESIDENTE: ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ


ACUSADOR: FISCALÍA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA


DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENARES
ABG. ALIX RODRÍGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.


ACUSADOS: JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS

DELITO: ROBO IMPROPIO


VICTIMA: EMBER ERNESTONY PIÑERO DELGADO.


FALLO: A B S O L U T O R I A


Se inició el juicio oral y público en fecha 02 de octubre de 2006, en la presente causa seguida contra del acusado JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.965.912, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 05-09-1983, Obrero, residenciado en el Barrio Altamira, Calle 3 entre Avenidas 15 y 16, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de EMBER ERNESTONY PIÑERO DELGADO. El acusado fue traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare y asistido por la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares, Circuíto Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. Suspendiéndose la continuación del debate a solicitud del ciudadano fiscal por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 de octubre de 2006 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, y en esta misma fecha concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Abogado Silberto Tremaria, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:, indicando la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público presento formal acusación en contra de José Gregorio Ramos Vargas por estar comprobado que el día 14-04-2006 en horas de la mañana el ciudadano Ember Ernestony Piñero Delgado quien es funcionario policial fue víctima de la violencia ejercida en su contra cuando se encontraba visitando a una tía en la Avenida Principal del Barrio Altamira por parte de tres sujetos, uno de ellos armado con un arma de fuego y los otros dos con picos de botellas y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 2118, color gris, dos tonos y luego huyeron del lugar de los hechos, luego la víctima en compañía de otros funcionarios policiales realizaron un recorrido por el lugar avistando a dos de ellos, uno de ellos huye en veloz carrera y el otro fue detenido, incautándosele el celular. Los hechos antes narrados constituyen el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, solicitando el enjuiciamiento de dicho acusado”.


El Defensora Público, Abg. Fanny Colmenares quien expuso:“Considero que con los medios de prueba ofrecidos no va a lograr demostrar que mi defendido participó en el hecho imputado, ya que el fue detenido después de cometido el hecho pero como quiera que se está iniciando el juicio vamos a esperar la recepción de las pruebas y al momento de las conclusiones se hará la solicitud que corresponda”. En la Conclusiones Abogada Alix Rodríguez manifestó: para la exposición de sus conclusiones y lo hizo de la siguiente manera: “En mi condición de defensora de José Gregorio Ramos, tal y como lo ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, de las pruebas formadas y decepcionadas se desprende el cuerpo del delito, existiendo jurisprudencia reiterada que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales se considerará un indicio, por lo que lo ajustado a derecho es dictar un sentencia absolutoria”.

El acusado JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS fue impuesto del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual manifestó ” que no desea declarar”

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abg. Silberto Tremaria en su carácter de Fiscal de Tercer del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, de conformidad con lo establecido con el artículo 360 del código orgánico procesal penal. Quien manifestó que “Ciudadana Juez, de la recepción de las pruebas que se inició el lunes 02-10-2006 pudimos apreciar lo siguiente: la declaración de José David Romero quien se refirió a la Inspección Técnica N° 1041, al lugar del suceso, dicha inspección le fue exhibida a Deiby de Armas quien igualmente manifestó que se trataba de un sitio de suceso abierto, por su parte Neida Rodríguez se refirió al procedimiento efectuado porque su compañero Ember Piñero había sido despojado de su celular, señalando al acusado como la persona detenida en el procedimiento a quien se le decomisó el celular, por su parte Luís Peña se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención y que no se le había decomisado arma alguna, igualmente declararon Jean Fernández y Gerson Correa quien practicó la regulación real del teléfono celular, considerando que realmente ha quedado demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado pero que por la incomparecencia de la víctima para corroborar la versión de los funcionarios policiales es insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria.

Por último, se dio el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, quien manifestó nuevamente, no querer declarar.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estima este Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y debatidas en la sala del debate y se determinan a continuación con las siguientes declaraciones:

1.- JOSE DAVID ROMERO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.959.058, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo incorporada por su lectura la Inspección Técnica N° 1041 cursante al folio 13 de la primera pieza de la causa, la cual le fue igualmente exhibida a dicho funcionario quien la reconoció en su contenido y firma y declaró en relación a dicha experticia…” ubicada en la Avenida Principal del Barrio Altamira… se trataba de un sitio de suceso abierto.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.
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2.- NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.089.567, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionaria adscrita a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por el barrio Altamira, específicamente por la calle 04 del mencionado barrio, en la Unidad Móvil 02 conducida por el Agente (PEP) Enver Ernestony Piñero Delgado, en compañía de los Agentes (PEP) Jean Carlos Fernández Fernández y Luís Alberto Peña Osorio, cuando el agente Enver Piñero conductor de la unidad nos informo que había visualizado a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la calle antes mencionada, con las mismas características de los que lo habían despojado de su cellar y su cartera con sus documentos y un dinero en horas de la mañana del día de hoy, le dimos la voz de alto dándose a la fuga uno de ellos y al que se detuvo se le realizo una revisión de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele en su poder en bolsillo derecho del Blue Jean un celular Nokia modelo 2118, el cual fue identificado por el funcionario Ember Piñero como de su propiedad, y señala al acusado como José Gregorio Ramos Vargas como la persona, a quien se le incautó un Celular Marca: Nokia. Siendo posteriormente interrogada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.

3.- LUIS ALBERTO PEÑA OSORIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.400.894, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad, expuso: “eso fue el 14 de abril, me informaron que a un compañero que también es funcionario, había sido víctima de un robo, salimos y dimos un recorrido por el barrio Altamira, visualizamos a dos personas, una de ella se da la fuga, procedimos a realizar un cacheo encontrándole en su poder, un celular propiedad de la víctima, Ember Piñero, el testigo reconoce al acusado como la persona a quien se le decomiso el celular. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.

4.-JEAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.959.503, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito a la Comisaría José Antonio Páez de esta ciudad Guardia Nacional, Titular de la Cédula de identidad N°, expuso:” Eso ocurrió el 14 de abril, como a las 10 de la mañana mi compañero se presento a denunciar había sido víctima de un robo, por tres sujetos desconocidos, el Comandante de la Comisaría nos mando hacer un recorrido, salimos y dimos un recorrido por el barrio Altamira, yo conducía la unidad y el visualizo a dos personas, una de ella se da la fuga, procedimos a realizar un cacheo encontrándole en su poder, un celular propiedad de la víctima, Ember Piñero, el testigo reconoce al acusado como la persona a quien se le decomiso el celular. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.

5.-GERSON JAHIR CORREA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.491.484, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le fue exhibida la Experticia de Regulación Real N° 421-048 cursante al folio 11 de la primera pieza de la causa y expuso: Que practicó la experticia regulación real un teléfono celular móvil marca Nokia, modelo 2118, color gris dos tonos, seriales 052179JM20G63 con su respectiva batería, seriales 067039398380257 y M35462GS14920.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.

6.- DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.491.484 quien fue juramentado y consultado sobre sus datos de identificación e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le fue exhibida la Inspección Técnica N° 14.535.562 cursante al folio 13 de la primera pieza de la causa y expuso: Barrio Altamira a trescientos metros de la cancha de fútbol Altamira, Acarigua Estado Portuguesa.

La presente declaración es una prueba licita, por cuanto, corresponde a un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, sin embargo, no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, la misma no aportó ningún elemento de cargo que comprometa la responsabilidad penal del acusado acusados, por cuanto no quedo demostrado la procedencia del objeto incautado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La declaración de los funcionarios JOSE DAVID ROMERO CASTILLO, NEIDA MARIANA RODRIGUEZ CASTILLO, LUIS ALBERTO PEÑA OSORIO, JEAN CARLOS FERNANDEZ FERNANDEZ, GERSON JAHIR CORREA SANCHEZ, DEIBY ALEXANDER DE ARMAS ROJAS, son elementos probatorios que carecen de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal para las personas del acusado, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados ya que, recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acuso al ciudadano antes nombrado, por el supuesto delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

• El apoderamiento de un bien mueble, por medio de violencia y de amenazas a la vida.
• Por varias personas y una de ella estuviera manifiestamente armada.;
• Que ese apoderamiento fue con el propósito de obtener un provecho para si o para otro;
• Que el robo se haya cometido de noche o en un lugar despoblado.
• Que el acusado hayan sido reconocidos como el autor del mencionado robo.
• Que los objetos incautados hayan sido reconocidos por el propietario.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito un la acción del delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, para la fecha de la comisión del hecho y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, En consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, es por lo que al cierre del debate probatorio y en sus conclusiones el Ministerio Público debió solicitar la sentencia absolutoria, la defensa solicitaron acertadamente una sentencia absolutoria para mencionado acusado, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, como en efecto Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No.2 (Unipersonal) del Circuito Judicial penal de Acarigua dicta sentencia ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS VARGAS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°V-16.965.912, de veintidós (22) años de edad, nacido el día 05-09-1983, Obrero, residenciado en el Barrio Altamira, Calle 3 entre Avenidas 15 y 16, Acarigua, Estado Portuguesa. Y lo Absuelve por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena. En tal sentido, este Tribunal de Juicio acuerda la inmediata la LIBERTAD PLENA y se revoca la medida impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo y acatando los lineamientos de la sentencia No. 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada el (9) de octubre de 2006. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Acarigua a los 25 días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABG. ANA DILIA GIL DOMÍNGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


El Secretario