REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001048
ASUNTO : PP11-P-2006-001048


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA 3° MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SILBERTO TREMARIA


ACUSADO: JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ,


DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES


DEFENSORA: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA



FALLO: C O N D E N A T O R I A


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 31 de mayo del año 2006, en la presente causa signada seguida al acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 16.294.052, de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha 13-06-1984, residenciado en la Manzana A-8, Casa N° 14, Urbanización Tricentenaria, Araure, Estado Portuguesa por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2°, ambos del Código Penal en perjuicio del niño JHONATAN ENRIQUE PRIMERA PEREZ. El acusado ya identificado se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abogada María Gabriela Carmona. Gozando de libertad plena Sin imposición de ninguna medida cautelar sustitutiva. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió para el día 08 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.


HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de junio del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero Abg. Silberto Tremaria, en su intervención inicial expreso: : “En mi condición de Representante del Ministerio Público conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presento formal acusación en contra de Josbel Josué Longa Pérez por los hechos ocurridos el día 24-06-2005 en el estacionamiento de la manzana E-7 y Manzana E-8 cuando el mencionado acusado quien conducía el vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Color Blanco, Placas 215-795 retrocedió inobservando el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 282, ordinales 1° y 2° y arrolló al niño Jhonatan Primera López, ocasionándole traumatismo toráxico cerrado con excoriaciones en la espalda y fracturas de los cuerpos vertebrales C2 y C3 (columna inestable); los hechos antes narrados constituyen el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, ratificando los medios de prueba, finalmente solicito el enjuiciamiento del acusado”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que “En el debate con ocasión del juicio contra Josbel Josué Longa Pérez se recepcionaron los siguientes medios de prueba: Al principio escuchamos la declaración del Funcionario de Tránsito Gilberto Marrufo quien declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Granada, Color Blanco que conducía el acusado, después escuchamos al padre del niño, ciudadano José Primera quien se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, indicando las lesiones que sufrió su hijo y manifestó que el vehículo se había dado a la fuga; también escuchamos al Vigilante de Tránsito Jhonnys Alirio Pérez quien manifestó que lo comisionaron para verificar un accidente ocurrido en la Urbanización Tricentenaria de Araure y que al llegar al sitio el vehículo no estaba y que los vecinos le indicaron dónde estaba y fueron hasta Baraure donde se entrevistó con el propietario y a preguntas formuladas por este Representante Fiscal indicó que el accidente se produjo por imprudencia del conductor e hizo referencia al artículo 282 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y por último escuchamos a Luís Sarmiento quien técnica y científicamente se refirió a las lesiones sufridas por el niño Jhonatan Primera. Con estos mismos elementos queda demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal de Josbel Longa Pérez en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, razón por la cual solicito se dicte una sentencia condenatoria”.

Por su parte el Defensora Pública Abg. Abogada María Gabriela Carmona quien expuso: “Considero que con los medios de prueba ofrecidos no se demostrará la participación de mi defendido en los hechos imputados, por lo que se solicitará una sentencia absolutoria”.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que: “Considera esta defensa que no quedó demostrado con los elementos debatidos en este juicio el cuerpo del delito y mucho menos la responsabilidad penal de mi defendido, por lo que solicito una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra el acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ quien manifestó nuevamente, no querer declarar.






DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:


El Ministerio Público pretende demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar con medios probatorios: recepcionaron durante el desarrollo del juicio oral y público que se aprecian continuación:

TESTIMONIALES:

1.- GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N°V-9.842.121, quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Dirección Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, siéndole exhibida la Experticia de Reconocimiento N° F3-217 cursante al folio 15 de la causa y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia practicada al vehículo Marca Ford, Color blanco, Tipo Sedan, Modelo Granada, Año 1.982, Placas 215-795, Este vehículo no sufrió daños en el accidente, serial de la puerta y el serial de la cachapa body se encuentran en estado original…”

La presente declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y se le da valor probatorio por cuanto, la experticia es practicada al vehículo que guarda relación con el mismo, mediante el cual, se produjo las lesiones a la víctima y acredita el cuerpo del delito.

2.-JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.369.891, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, expuso: “El día 24 de julio de 2005 estábamos en la casa y le dimos permiso a nuestro niño Jhonatan para que volara papagayos en el estacionamiento de la manzana E-7 y Manzana E-8, de la Urbanización Tricentenaria de Araure cuando fue arroyado por el vehículo, Modelo Granada, Color Blanco, el cual, venía de retroceso y el niño quedo debajo del vehículo, y no lo podíamos sacar, después lo llevaron a la clínica. Y fueron lesiones graves, ocasionándole traumatismo toráxico cerrado con excoriaciones en la espalda y fracturas de los cuerpos vertebrales C2 y C3 (columna inestable). Posteriormente el señor Josbe, se presento en mi casa u nos entrego Bs. 340.000 y nos dijo que cuando sacara el vehículo nos iba ayudar y nunca se presento. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y la Juez de Juicio.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 24 de julio del año 2005, niño Jhonatan volaba papagayos en el estacionamiento de la manzana E-7 y Manzana E-8, cuando fue arroyado por el vehículo, Modelo Granada, Color Blanco, el cual, venía de retroceso y el niño quedo debajo del vehículo, resultado traumatismo toráxico cerrado con excoriaciones en la espalda y fracturas de los cuerpos vertebrales C2 y C3 (columna inestable).

2.- el señor Josbe, se presento en mi casa u nos entrego Bs. 340.000 y nos dijo que cuando sacara el vehículo nos iba ayudar y nunca se presento.

3.- A la presente declaración es una prueba lícita y se le da plano valor probatorio, por cuanto acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señala al acusado como la persona que les ofreció ayuda cuando sacara el vehículo.

3.- JHONNYS ALIRIO PEREZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.088.680 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta se deja constancia del levantamiento del accidente ocurrido en el estacionamiento de las manzanas 7 y 8 Urbanización Tricentenaria de Araure, Estado Portuguesa, el cual consiste en un arrollamiento de peatón, con un vehículo Marca Ford, Color blanco, Tipo Sedan, Modelo Granada, Año 1.982, Placas 215-795, conducido por el ciudadano Josbel Josué Longa Pérez. Ejerciendo el derecho de preguntas el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Juez de Juicio. Se dejó constancia a solicitud de la Defensora Publica, Abogada María Gabriela Carmona de la siguiente pregunta por ella formulada con su respectiva respuesta: 1°- Conoce al conductor del vehículo? Respondió: “No lo conozco”.
La presente declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y se le da valor probatorio por cuanto, el acta refleja el sitio del suceso y el tipo vehículo involucrado en el arrollamiento donde se produjo las lesiones a la víctima, y acredita el sitio del suceso.

4.-LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-4.182.936, quien luego de ser debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación con las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le fue exhibido el Examen Médico N° 132 cursante al folio 29 de la primera pieza de la causa y esposo: Ratifico el contenido y firma del examen practicado al niño Jonathan Enrique Primera López, quien sufrió Traumatismo toráxico cerrado con excoriaciones en la espalda y fracturas de los cuerpos vertebrales C2 y C3 (columna inestable) Lesión producida en un hecho de transito. Cuyo tiempo de curación fueron 45 días salvo complicaciones y privación de ocupaciones de 60 días. Lesión de carácter grave. Siendo posteriormente interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público.

La presente declaración se toma como cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones quien depuso en audiencia oral, y se le da valor probatorio por cuanto, determina la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima y acredita el cuerpo del delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de este Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2°, ambos del Código Penal en perjuicio del niño JHONATAN ENRIQUE PRIMERA PEREZ, y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente, que quedaron plenamente demostrados en el debate, y encuadran dentro del Tipo Penal de artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2°, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia, o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades, será castigado…en los casos de los artículos … 415..”. Las lesiones culposa fueron causadas por el acusado en el momento en que conducía el vehículo y retrocedió inobservando el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 282, ordinales 1° y 2° y arrolló al niño Jhonatan Primera López. Este tipo de inobservancia prevé lo siguiente: “ Cuando el conductor desee efectuar la maniobra de retroceso, deberá: 1.) Comprobar previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intenta retroceder. 2:) Realizar la maniobra en forma tal que no interrumpa la circulación, ni ponga en peligro la seguridad del transito…”

Las conducta desplegada por el acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que en el momento en que retrocedía el vehículo Marca Ford, Color blanco, Tipo Sedan, Modelo Granada, Año 1.982, Placas 215-795, .) No comprueba previamente, si está libre la parte de la vía hacia la cual intentaba retroceder y no se percató de la presencia del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez produciendo el arrollamiento con Traumatismo toráxico cerrado con excoriaciones en la espalda y fracturas de los cuerpos vertebrales C2 y C3 (columna inestable) Lesión producida en un hecho de transito. Cuyo tiempo de curación fueron 45 días salvo complicaciones y privación de ocupaciones de 60 días. Quedando plenamente demostrada las Lesión de carácter grave en la humanidad del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, con la declaración de los siguientes Testigos LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, JHONNYS ALIRIO PEREZ, JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO y GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA, quedando debidamente evidenciada con dichas testimoniales las lesiones culposas graves del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, no existiendo duda alguna en cuanto a tal hecho. Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2°,del Código Penal vigente, y que fuera perpetrado en perjuicio del niño antes nombrado se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ en el referido delito:

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

La participación y culpabilidad del acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ en la comisión del delito de LESONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, quedó plenamente demostrado con la declaración de los Testigos LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, JHONNYS ALIRIO PEREZ, JOSE GREGORIO PRIMERA MONTERO y GILBERTO RAMON MARRUFO SILVA, En consecuencia, este Tribunal estima las testimoniales como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ plenamente identificado, participó y es el autor responsable por la comisión del delito de LESONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Lesiones Culposas Graves, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa el Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD:

En el presente caso el delito por el que se condena al acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ en la comisión del delito de LESONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente, en perpetrado en perjuicio del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, en el que se prevé, una pena de seis (06) meses de prisión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 02 constituido en Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ en la comisión del delito de LESONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420, ordinales 2° del Código Penal Vigente, en perpetrado en perjuicio del niño Jhonatan Enrique Primera Pérez, en el que se prevé, una pena de seis (06) meses de prisión, debiéndose atender a lo previsto en el artículo 37, eiusdem, para el cómputo de la pena que deba imponérsele, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por cuanto no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, es por lo que se rebaja hasta el limite inferior de la pena a aplicarse, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eiusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se condena también al acusado JOSBEL JOSUE LONGA PEREZ al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusad es el día 13 de junio del año 2007, exigencia hecha por el artículo 367.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 22 días del mes de junio del año 2006.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


El Secretario.