REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011651
ASUNTO : PP11-P-2005-011651


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA DILIA GIL DOÍMINGUEZ

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: FISCALIA REGIMEN PROC.
TRANSIT. MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. YIPSI GALVIS.


ACUSADO: RAFAEL CERBANO JIMENEZ

DELITOS: HURTO CALIFICADO


DEFENSORA: ABG. ASDRUBAL LEON


VICTIMA: MARIA POLONIA GONZALEZ.


FALLO: C O N D E N A T O R I A
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de septiembre del año 2006, en la presente causa seguida contra el acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N°V- 9.560.328, de cuarenta y cinco (45) años de edad, nacido en fecha 22-10-1960, residenciado en la Calle 4 con calle 5, casa s/n, Barrio Tierra Floja, Píritu, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal en perjuicio de MARIA POLONIA GONZALEZ. Antes de dar inicio al acto la Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público. El acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLA) en la ciudad de Guanare, por habérseles revocado la Medida Cautelar Sustitutiva Periódica y orden de Captura de fecha 20-06-06, por este mismo Tribunal de Juicio. Asistidos por el defensor Público, Abg. Asdrúbal León con domicilio procesal en la Unidad de Defensoría Pública del Segundo Circuito Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En esa misma fecha siendo las 11:55 horas de la mañana, se suspendió el Juicio para el día 28 de septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, quedando citadas las partes.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 28 de septiembre del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio, Abogada Yipsi Galvis, en su intervención inicial expreso los hechos: “En nombre del Estado Venezolano presento acusación en contra de Rafael Cerbano Jiménez, quien el día 08-08-1998 , siendo las cuatro de la madrugada se introdujo en la casa de María Polonia González de donde logró sustraer un televisor a color de catorce pulgadas con control remoto, Marca Samsung y un ventilador Marca FM pequeño, una vez que abrió un hueco en el techo del baño; los hechos narrados constituyen el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, finalmente solicito que una vez sean interrogados los testigos se dicte una sentencia acorde con el desarrollo del juicio” y ratificando en este acto los medios de prueba ofrecidos”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que: “En vista de lo que se ha observado en el debate, tanto el 18-09 como el día de hoy, tenemos que compareció María Polonia González quien señaló a Rafael Cerbano Jiménez como la persona que la despojó de su televisor y el ventilador, también compareció Francisco Alvarado quien también señaló al acusado como la persona que observó en el techo, el día de hoy compareció Gonzalo Rangel quien reconoció al acusado como la persona que le fue entregada por la Policía, considerando que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria porque hubo un señalamiento directo, se comprobó la autoría y participación del acusado en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ordinales 3°, 4° y 6°”. El ciudadano Fiscal renuncio a ejercer el derecho a réplica.

Por su parte el Defensor Público Abg. Asdrúbal León, expuso: “Esta defensa estima prudente hacer suyos los argumentos de la Fiscal en el sentido de que en el transcurso del debate que dirige debe concluir con una sana administración de justicia, veamos si la verdad que trae la Fiscal es verificada”.

En las conclusiones el Defensor Abg. Asdrúbal León, quién manifestó entre otras cosas que “Presentadas como han sido las conclusiones de la Fiscal pareciera que probó que Rafael Cerbano Jiménez es la persona que se introdujo en la vivienda y sustrajo equipos electrodomésticos, sin embargo, no es cierto que María Polonia González haya dicho que fue mi defendido el que sustrajo el televisor y el ventilador, el otro testimonio que bien vale la pena citar es el de Alvarado quien dijo ser sobrino de María Polonia González, tuvo una declaración que no puede ser considerada lógica porque cuando uno va al baño lo primero que hace es encender la luz pero el afirma que vio a mi defendido y lo miró a los ojos, es por ello, que solicito se dicte una sentencia absolutoria”

El acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declararan, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y les consultó si deseaban declarar, manifestando a viva voz, el deseo de no declarar.
LOS HECHOS ACREDITADOS:

Estima este Tribunal que La Fiscalía del Ministerio Público pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas y recepcionadas en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

1.- MARIA POLONIA GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-5.364.064, quien fue debidamente juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, quien fue juramentada e interrogada sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, el cual expuso: “ A mi casa se metieron personas desconocidas y lograron llevarse un televisor a color, de 13 pulgadas, con control remoto, marca sansum, valorado en 93.000 bolívares, y un ventilador marca FM. Pequeño, valorado en nueve mil bolívares, eso fue a las cuatro de la mañana, en mi casa, yo consigno copia de las facturas. Mi sobrino vio cuando una persona estaba dentro de la casa, y abrieron un hueco en el techo del baño mi sobrino se llama Francisco Daniel Alvarado”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día En el día 08-08-1998 aproximadamente 4:00 de la madrugada personas desconocidas entraron al casa de la ciudadana Maria Polonia González por el techo del baño y se apoderaron de un televisor y un ventilador

2.- Que el ciudadano Francisco Daniel Alvarado sobrino de la víctima, presencio cuando una persona estaba dentro de la casa, y abrieron un hueco en el techo del baño.

2.- FRANCISCO DANIEL ALVARADO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.556.207 quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: Yo estaba durmiendo, entonces me levante porque iba para el baño, escuche un ruido y fui hacia el baño y vi, que había alguien montado en la pared y había un hueco en el techo porque levantó la lámina de zinc, él cuando me vio de una vez saltó y se fue corriendo, se llevaron televisor mar Samsung y un ventilador marca FM, eso fue como a las cuatro de la mañana del día Sábado 08-08-98, en mi casa. Eso fue en la casa de mi tía de nombre MARIA POLONIA GONZALEZ, en la carrera cinco del mismo Barrio, el que entro a la casa lo llaman LA LOBA, que vive por el mismo Barrio, y es ese que esta ahí ( señalando al acusado).

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día En el día 08-08-1998 aproximadamente 4:00 de la madrugada el acusado entro a la casa de la ciudadana Maria Polonia González entrando por el techo del baño y se apodero de un televisor y un ventilador.

2.- Que el ciudadano Francisco Daniel Alvarado es sobrino de la víctima, y presencio cuando el acusado estaba dentro de la casa, y abro un hueco en el techo del baño. Y reconociendo al acusado como la persona que entro a la casa de la víctima.

3.-GONZALO RANGEL GUERRERO Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad NºV-10.874.500 quien fue juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, el cual expuso: En el mes de agosto del año 1998, me contándome de Guardia en la jefatura de Comando, se presentó la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficios N° 125, de esta misma fecha, donde remiten a la orden de esta Despacho. al ciudadano, quien al ser entrevistado, dijo ser y llamarse como queda escrito, JIMENEZ RAFAEL CERBANO, igualmente remiten un televisor marca Samsung, en mal estado de uso y conservación y, un ventilador marca FM., pequeño, en regular estado de uso y conservación. Señalando al acusado como la misma persona que el había recibido como detenida.

La Declaración se toma como licita y cierta por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones y el mismo le imputa responsabilidad al acusado.

4.- MANUEL GUILLERMO JIMENEZ CARVAJAL Venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N°V-11.082.034, quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa. Quien expuso: No me acuerdo de ese procedimiento.”

La Declaración se toma como licita y por emanar de funcionario público en ejercicio de sus funciones, sin embargo no se le puede dar valor probatorio, por cuanto, no aporto ningún elemento de cargo que culpen o descargo que favorezca al acusado de autos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho atribuido al acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, por Los hechos determinados en el capitulo precedente, considera esta Juzgadora que han quedado plenamente demostrados en el debate, la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo y encuadran perfectamente dentro del Tipo Penal del delito de HURO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal en perjuicio de Maria Polonia González. Este delito prevé lo siguiente: “…Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación (…) “Si el culpable bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar.(…) “ Si para cometer el hechos o para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerradura sirviéndose para ello de llaves falsas u otras instrumentos o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada ha este o inmediatamente habida o retenida (…)”. Las conducta desplegada por el acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, se subsume dentro del tipo penal del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código toda vez que el día del debate oral y público los ciudadanos Francisco Daniel Alvarado González y Gonzalo Rangel Guerrero, reconocieron al acusado como la mismas persona que había sido detenida por introducirse de noche en la residencia de la ciudadana Maria Polonia González, a través del techo del baño y apoderándose de un televisor y un ventilador

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LO ACUSADOS

La participación y culpabilidad del acusado: RAFAEL CERBANO JIMENEZ se subsume dentro del tipo penal del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima ciudadana Maria Polonia González “A mi casa se metieron personas desconocidas y lograron llevarse un televisor a color, de 13 pulgadas, con control remoto, marca sansum, valorado en 93.000 bolívares, y un ventilador marca FM. Pequeño, valorado en nueve mil bolívares, eso fue a las cuatro de la mañana, en mi casa, yo consigno copia de las facturas. Mi sobrino vio cuando una persona estaba dentro de la casa, y abrieron un hueco en el techo del baño mi sobrino se llama Francisco Daniel Alvarado”, y concatenadas con las declaración de los ciudadanos Francisco Daniel Alvarado González y Gonzalo Rangel Guerrero, quienes reconocieron en la sala del debate al acusado como la persona responsable. A criterios de esta Juzgadora considera que existe una relación de causalidad entre el hecho punible cometido en la residencia de la víctima y el reconocimiento del acusado como la persona responsable. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en virtud de la mínima actividad probatoria ha quedado demostrado la responsabilidad y culpabilidad del acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ, por el hecho punible cometido como el delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código en perjuicio de la ciudadana Maria Polonia González.

En consecuencia, este Tribunal estima la declaración de la víctima, Maria Polonia González Adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Daniel Alvarado González y Gonzalo Rangel Guerrero, el primero es el testigo presencial y el segundo es el funcionario quien recibió al acusado como detenido. Existiendo plena prueba de la participación del referido acusado del delito ante indicado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del debate, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y testigos, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica, sino que, además, fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido plenamente a al acusado: RAFAEL CERBANDO JIMENEZ, el cual quedo demostrados con la declaración de los ciudadanos: Maria Polonia González Adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos: Francisco Daniel Alvarado González y Gonzalo Rangel Guerrero, en consecuencia y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ se subsume dentro del tipo penal del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código penal, quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima ciudadana Maria Polonia González “. Por lo tanto, la Sentencia a dictarse en contra del acusado debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:

Con todo lo expuesto en el presente caso se dicta sentencia condenatoria al ciudadano RAFAEL CERBANO JIMENEZ plenamente identificado, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código penal. La penas antes indicadas, fue calculada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ plenamente identificado, y se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado previstos y sancionados en los artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del código penal. La penas antes indicadas, fue calculada en acatamiento a lo dispuesto en los artículos: 37 del código penal, para el cómputo de la pena que se les impone, fue procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74, Ibidem, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, aplicando las rebajas de las penas hasta el limite inferior, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Se condena también a lo acusado RAFAEL CERBANO JIMENEZ al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena para el acusado; RAFAEL CERBANO JIMENEZ, el día 28 de marzo del año 2011, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal a los fines de imponerlo de la publicación de la Sentencia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los 09 días del mes de octubre del año 2006.

LA JUEZA DE JUICIO N°2

ABG. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO A


Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.



El Secretario.