REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013382
ASUNTO : PP11-P-2005-013382

Juez: de juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

Secretaria: Abg. Sol del Valle Ramos

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. Moisés Raúl Cordero.

Acusado: FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa.

Defensor: Privado Abogada José Manuel Sánchez Oviedo.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Sentencia Condenatoria


Se inicio el presente juicio en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2006, en la causa seguida en contra del acusado: FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. Felix Montes. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica, por los hechos siguientes, según el auto de apertura a juicio: “el mencionado imputado el día 05-11-2005, siendo aproximadamente la 11:00 horas de la mañana, fue detenido por una comisión policial de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en el interior de una buseta que se dirigía de Acarigua- Barquisimeto, dentro del Terminal de Pasajeros de Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, por encontrarse transportando una maleta de color azul contentiva de toda la sustancia estupefaciente que se encuentran descritas sus características y peso en el acta de prueba anticipada que corre del folio 25 al 29 del expediente”

Por su parte el defensor privado Abog. José Manuel Sánchez Oviedo, en uso de su derecho de palabra esgrimió sus alegatos de defensa, señalando que con las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, no se lograra determinar la responsabilidad de su defendido ya que el mismo es inocente de los hechos que se le imputan.
Posteriormente se le cede la palabra al acusado, e impuesto del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando el mismo en alta y clara voz no querer declarar.

Luego en la primera audiencia se escucha la declaración de la experto Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia toxicologica N° 9700-127-007, de fecha 17 de Noviembre de 2005 y al efecto expresó: “ Dicha prueba consistió en raspado de dedos y orina en la persona del ciudadano Freddy Nicolás Gonzáles, al efecto, luego de que se le tomaran la respectivas muestras al imputado; Una vez realizadas las experticias respectivas, en el raspado de dedos se determinó la existencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana; En la muestra numerada 2 (orina): Se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaina), no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ No hay dudas según la experticia que manipulo marihuana”. A preguntas formuladas por el ciudadano defensor señaló: “ La planta de marihuana tiene la característica de salir positivo durante más o menos tres días luego de adherido”. Posteriormente la experto Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, se refirió a la experticia botánica N° 9700-058-001 de fecha 18 de Noviembre de 2005, al efecto señaló que realiza la misma sobre diez (10) envoltorios en forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva transparente, papel periódico, material sintético de color rojo y papel vegetal de color beige debidamente rotulados desde la letra “A” hasta la “J” , contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. A su vez se encuentra en el interior de una bolsa de material sintético de color negro la cual se halla en el interior de una maleta de color azul con vinotinto que consta de dos compartimientos con una etiqueta de alto relieve de color dorado con inscripciones en bajo relieve donde se lee: “BON VOYAGE”, siendo la conclusión a la experticia que todas las muestras se tratan de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ No hay posibilidad de que sea otra sustancia por cuanto la semilla presente es característico de la sustancia”. A pregunta formulada por este juzgador señaló: “La sustancia llegó en una maleta tipo bolso, con varios bolsillos, y en su interior se encontraban varias panelas, procedimos al pesaje de la sustancia y fue remitido el bolso a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Posteriormente la experto se refirió al acta de pesaje y al efecto señaló que ratificaba el contenido del acta y señaló que el peso discriminado es el que sigue: Muestra A: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMO CON SESENTA MILIGRAMOS ( 1,60 kg). Muestra B: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMO CON DIEZ MILIGRANOS (1,10 Kg). Muestra C: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS (1kg). Muestra D: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra E: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (1,30kg). Muestra F: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (1,10kg). Muestra G: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra H: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra I: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (1,40kg). Muestra J: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (1,30kg). Seguidamente la experto procedió a desembalar cada una de las muestras, para tomar el PESO NETO y dejar constancia de sus características, utilizando para ello la balanza antes descrita y el microscopio marca Know, modelo Microlux-1293-2910, N° de serie 220362, y arrojando los siguientes resultados: Muestra A: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS, (960 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra B: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS, (840 gr), de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra C: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra D: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra E: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Muestra F: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS, (880 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra G: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra H: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra I: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS, (940 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra J: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. A nivel macroscópico, microscópico y de acuerdo a las reacciones Químicas se detectó la presencia de CANNABIS SATIVA, comúnmente denominada Marihuanna.” A preguntas formuladas por el Fiscal señaló que el bolso donde se encontraba la sustancia incautada se remitió a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. A pregunta formulada por el defensor señaló no reconocer los bolsos que se le puso en evidencia ya que en su declaración señaló que el bolso era azul.”

A la declaración de esta funcionaria se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se muestra segura en su dicho y conocedora de la labor practicda.

Acto posterior se escucha la declaración del experto Deiby Jerry Mujica, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517m experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia de barrido N° 912 de fecha 15 de Noviembre de 2005, realizada al vehiculo clase camioneta, tipo Microbús, maraca encava. Modelo NT610, color Blanca con franjas azules en dos tonos, provisto de la alfanumérica AI334X, serial de carrocería 8XL6GC11D2E001537, y al efecto expuso: “ Una vez realizada la revisión se colectó en la unidad restos minerales, de los que comúnmente forman parte del suelo natural (tierra) luego se determinó en el laboratorio que los restos minerales efectivamente es tierra de la que comúnmente constituyen suelo natural, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico”.

Este funcionario se muestra seguro en su dicho y conocedor de la labor practicada por ello se le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se presenta seguro en su dicho.

Acto posterior se escucha la declaración del experto Henry Reyes Nieres, titular de la cédula de identidad N° 11.473.556, quien se refirió a la inspección N° 2363 de fecha 5 de Noviembre de 2005 realizada sobre el vehiculo clase camioneta, tipo Microbús, maraca encava. Modelo NT610, color Blanca con franjas azules en dos tonos, provisto de la alfanumérica AI334X, serial de carrocería 8XL6GC11D2E001537, y al efecto expresó que: “la unidad mencionada se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación y una vez realizado el rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico no se colectó ninguna evidencia Es todo lo que tengo que decir porque Luis Torres es quien realizó la experticia.” Así mismo se refirió a la actuación del procedimiento realizada por él en fecha 5 de Noviembre de 2005 y al efecto expresó; “ cuando estaba de guardia se presenta el funcionario policial Robert Parra, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, con el detenido Freddy Nicolás González con la evidencia del procedimiento consistente en 10 envoltorios tipo panela envueltas en papel periódico contentiva de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y una buseta encava, color blanco, modelo ENT31032AR, luego me trasladé al departamento de criminalistica se practicó el pesaje de diez envoltorios tipo panela con un peso bruto de diez kilos doscientos sesenta gramos (10,260 Kilogramos). A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló que: “el bolso era de color azul de material sintético con cierres tipo viajero”. A pregunta del defensor señaló: “Ese no es el bolso que se me presentó”.

La declaración de este funcionario se muestra segura en su dicho, por lo que se valora totalmente a los efectos de la presente decisión.

En este estado se suspende el juicio a solicitud fiscal por inasistencia de expertos fundamentales para la búsqueda de la verdad.

En la segunda audiencia se escucha la declaración del funcionario policial José Gregorio Zabala, titular de la cédula de identidad N° 10.637.599, funcionario adscrito a la policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Eso fue el 5 de Noviembre de 2005 mas o menos a las 11:00 de la mañana estaba de servicio en el terminal de pasajeros de Acarigua, en compañía del distinguido Francisco Javier Rodríguez al mando del sargento Noguera cuando se acerca una persona que se desempeña como despachador de la Unidad de Transporte 12 de Octubre que viaja a Barquisimeto, manifestando que dentro de ella, había una persona en actitud sospechosa y la misma había dado a guardar una maleta de color azul, por lo que se detuvo la buseta procedimos a revisar la buseta y los pasajeros, encontramos una maleta color azul en cuyo interior había una sustancia presunta droga de la denominada marihuana, en panelas, siendo la misma propiedad de un ciudadano que en principio quiso irse del lugar, el cual al ser identificado resultó llamarse Freddy Nicolás González.”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ Él es la persona que detuvimos (señalando al acusado); Del presunto delito me participó el despachador, el chofer y el colecto; Esas mismas personas me señalaron que él era el dueño de la maleta; En la maleta habían 10 panelas de presunta droga denominada marihuana” A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ Yo estoy adscrito al modulo del terminal de pasajeros; En el recorrido habían dos funcionarios más; Yo hice el hallazgo del maletín; A parte de mi estaba en el procedimiento José Noguera y Francisco Rodríguez; La maleta fue trasladada al modulo; El colector fue quien llevó la maleta; En el procedimiento aparte de mi participaron dos funcionarios”.

A los efectos de la presente decisión la declaración de este funcionario se valora en su totalidad toda vez que se presenta seguro en su dicho.

Acto posterior se escucha la declaración del funcionario Francisco Javier Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 13.739.836 adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señala: “ Yo le presté apoyo al compañero mio cuando se detuvo a un ciudadano con una maleta en cuyo interior se encontraba presunta droga de la denominada Marihuana”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo me encontraba en el modulo policial y cuando me entero del procedimiento fui al sitio y ya el ciudadano se encontraba detenido; Yo tengo 12 años en la policía; No recuerdo el color de la maleta incautada; Yo no recuerdo mucho de lo sucedido porque perdí el acta policial ya que mi esposa me lavó el uniforme donde estaba el acta y se dañó; Yo tengo allí el grado de distinguido; eso fue como a las 4 de la tarde; en el puesto sólo estaba mi persona y nadie más; Allí se decomisó supuestamente droga; Eran como 10 kilos de marihuana”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “El procedimiento se practico en el terminal de pasajeros; La maleta la recibe Zabala; Zabala llegó al modulo con la maleta y el detenido; Nosotros nos encontramos en el camino.”

A este funcionario se le otorga pleno valor probatorio dado que su declaración se presenta segura y es conteste tanto en preguntas como en respuestas.

Posteriormente se ingresa a la sala a José de Jesús Noguera, titular de la cédula de identidad N° 9.252.984, sargento de la policía con 22 años de servicio, quien señaló: “ Eso fue el 11 de Noviembre de 2005 cuando me encontraba de servicio como jefe del puesto, allí hubo una requisa en una unidad de transporte, Zabala lleva detenido a un ciudadano con una maleta, yo lo recibí y procedimos a llevarlo a la Comisaría de Campo Lindo.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Eso fue el 8 de Noviembre de 2005 aunque no estoy muy seguro; participaron en el procedimiento Zabala y Rodríguez; Los procedimientos siempre van avalados por mi como jefe de puesto; Francisco Javier Rodríguez se encontraba en las adyacencias del terminal como jefe de puesto; Si recuerdo a quien detuvieron es el ciudadano presente (señala al acusado); Se decomisó en el procedimiento una maleta con unas panelas de restos vegetales no se que cantidad; La maleta era de color azul; El despachador dijo que le maleta le pertenecía a ese ciudadano. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “mi participación en el procedimiento fue recibir el procedimiento en calidad de jefe del puesto y remitir el mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua; En el procedimiento estuvieron 4 funcionarios; La participación de Rodríguez consistió en revisar la unidad; Rodríguez se apersonó después del decomiso”.
La declaración de este funcionario se muestra segura en su dicho por lo que se valora totalmente dicha declaración.

Acto seguido se hace ingresar a la sala a Maiker José Martínez Dodobuto, titular de la cédula de identidad N° 14.030.012, quien señala: “ Yo estaba en el terminal, cargando de Acarigua a Barquisimeto, en la casilla nos mandan a parar, el muchacho trata de bajarse del carro, en eso el cargador me dice que hay un problema con las maletas, por eso buscamos al muchacho encargado de meter las maletas, revisaron y encontraron una maleta con presunta droga, luego el despachador dice que la maleta es de un ciudadano allí, luego nos llevan a la casilla policial y luego a declarar”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ El bolso que se decomisó era de color azul; Yo no vi lo que tenía el bolso, sólo dijeron que era marihuana; La buseta la mandan a detener porque había un problema con una maleta que estaba en la unidad; no recuerdo donde estaba la maleta; No recuerdo bien la cara de la persona que se detuvo porque ha pasado mucho tiempo; Cuando detuvieron a la unidad se bajaron todas las personas; No recuerdo de quien era la maleta incautada; No recuerdo a quien detuvo el policía; mi trabajo es acomodar a la gente y cobrar el pasaje, yo soy el colector; Yo le doy las llaves al despachador y éste es quien acomoda las maletas; El despachador se llama Ángel Duran; Yo no declaré en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Araure y no suscribí ninguna acta de entrevista.” A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ LA buseta la mandan a parar en la salida del terminal; La mandó a parar un funcionario; Se mandó a parar la buseta para un chequeo de rutina; El que mandó a parar la buseta es un señaor bajito que entró hace rato aquí; La maleta se la agarraron a un muchacho porque dijeron que era de él; Las maletas se les entrega al cargador; En el terminal no se entrega tickets; Ángel fue quien recibe la maleta; Ese día estaban Juan Burgos y Ángel Duran; Yo se que agarraron a un muchacho porque dijeron que la maleta era de él; Allí hicieron que se bajaran las personas; cuando pararon la buseta mandaron a abrir el maletero él se regresa yo me lo consigo en el camino y me dicen que había un problema allá por una maleta con droga que me fuera para allá, entonces me fui a la casilla; El dueño de la maleta era joven, medio alto, pelo negro; No se a quien detuvieron; El maletín que decomisaron era de color azul”.

La declaración de este ciudadano se valora en su totalidad, toda vez que muestra elementos importantes para determinar la verdad de los hechos.

Luego se escucha la declaración del ciudadano Ángel Ramón Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.849.654, quien señaló: “ Yo era el despachador ese día un ciudadano me dice que le meta la maleta, él se fue al baño, cuando la buseta sale faltaba el que me había dado la maleta, después no lo volví a ver, en eso revisan la unidad y encuentran una maleta con presunta droga”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo tenía un año y medio como despachador ahorita soy oficinista; La maleta la entregó una ciudadana; EL chofer me dio la llave, él nunca se movió de su butaca; La buseta la detienen porque yo le dije al policía que ahí iba una persona sospechosa; No recuerdo cuantas personas practicaron el procedimiento; Yo no estaba presente cuando entregaron la maleta; El colector fue quien entregó la maleta; El listín lo llenó Luis Morillo; Yo vi el procedimiento mas no la incautación; Yo seguí trabajando, a la media hora me llamó Noguera y me dice que debo ir a declarar; ó Noguera y me dice que debo ir a declarar; o le avisé al policía lo que estaba pasando; No recuerdo el color de la maleta”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “La buseta empezó a cargar de 9:30 a 10; la maleta fue entregada cuando faltaban 6 minutos para irse la buseta; no se si fueron 3 ó 4 los funcionarios que practicaron la detención; La maleta la llevo yo al maletero; Yo le di ticket a la mujer ella me dijo que iba al baño yo le dije que le quedaban 5 minutos ella se fue y no volvió más; Yo no logré ver el contenido de la maleta.” A preguntas formuladas por el juez señaló: “ No recuerdo las características físicas de la señora que me dio la maleta; No estuve presente en la incautación; la maleta era negra o azul, no recuerdo bien; Ese día habían en la buseta 32 pasajeros y 20 tenían maletas; Yo tenía la llave del maletero.”,

La declaración de este ciudadano se valora en su totalidad toda vez que presenta elementos necesario para determinar la verdad de los hechos.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano Juan Fermín Morgues Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.600.979, quien señala “ Ese día estaba cargando de Acarigua a Barquisimeto y me dicen que me estacione que se va a hacer una requisa, allí mandan a bajar a todo el mundo y cuando revisan encuentran una maleta con presunta droga”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señala: “El colector carga la llave del maletero; Ese día se entregó el listín como se debe; EL colector siempre tuvo la llave; La Unidad la detiene un funcionario de la policía; Detuvieron la unidad por una revisión de rutina de las que hacen todo el tiempo; Yo no vi quien sacó la maleta yo no me baje del volante; No vi quien se bajó de la unidad; No se las características del bolso; A mi me dijeron que la maleta era de un pasajero; Antes de salir ninguna persona se bajo de la unidad; después fuimos trasladados al comando policial; Allí duramos tres horas; Yo no escuche el nombre de la persona; Yo llevo dos años trabajando en la línea”. A preguntas formuladas por el defensor señaló: “ Allí practican el procedimiento como 6 funcionarios”. A preguntas formuladas por el juez señala: “ El maletero queda atrás y de los lados; Nos fuimos con los pasajeros al Comando; En ese momento íbamos el colector, el cargador y yo junto a los pasajeros; Entre nosotros comentamos que habían encontrado una maleta de marihuana; Ellos me dijeron que la droga era de un pasajero; Siempre nosotros entregamos tickets; Ángel Duran me dijo que la maleta era de un pasajero.”

La declaración de este funcionarios se valora en su totalidad toda vez que contiene elementos necesarios para el establecimiento de los hechos.

Luego se culmina con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló que: “demostrado como ha quedado el Cuerpo de Delito así como la culpabilidad del ciudadano FREDDY NICOLAS GONZALEZ, lo cual a quedado demostrado con la declaración del funcionario aprehensor y por tratarse de un procedimiento de flagrancia el funcionario haciéndose acompañar de testigos puede realizar el procedimiento y existiendo la mínima actividad probatoria, solicita se dicte Sentencia Condenatoria contra el Acusado FREDDY NICOLAS GONZALEZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, finalmente solicitó sean expedida copia del acta del debate así como de la resolución, a los fines de levantar el procedimiento respectivo a las personas correspondientes”.

Por su parte la Defensa Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus conclusiones señaló “que hubo contradicciones y más contradicciones entre testigos lo cual deja dudas, por tal motivo solicita se dicte a favor de su defendido Sentencia Absolutoria y estando en presencia de un in dubio pro reo ya que no se comprobó ni el Cuerpo del Delito y menos la Culpabilidad, con las pruebas traídas por el Fiscal”.

¬El acusado tuvo la última palabra; no la ejerció.






Hechos que el tribunal estima acreditados y
Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión


Al analizar las declaraciones y documentos anteriores considera este tribunal que quedó acreditado suficientemente en juicio tanto la existencia de la droga de ilícito transporte lo que constituye el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con los siguientes medios probatorios:

Pasemos a estudiarlos uno a uno:

Como fundamento de la existencia de la existencia de la droga incautada tenemos la declaración de la experto Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, quien se refirió a la experticia botánica N° 9700-058-001 de fecha 18 de Noviembre de 2005, y al efecto señaló “que realiza la misma sobre diez (10) envoltorios en forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva transparente, papel periódico, material sintético de color rojo y papel vegetal de color beige debidamente rotulados desde la letra “A” hasta la “J” , contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular. A su vez se encuentra en el interior de una bolsa de material sintético de color negro la cual se halla en el interior de una maleta de color azul con vinotinto que consta de dos compartimientos con una etiqueta de alto relieve de color dorado con inscripciones en bajo relieve donde se lee: “BON VOYAGE”, siendo la conclusión a la experticia que todas las muestras se tratan de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. A preguntas formuladas por el fiscal señaló: “ No hay posibilidad de que sea otra sustancia por cuanto la semilla presente es característico de la sustancia”. A pregunta formulada por este juzgador señaló: “ La sustancia llegó en una maleta tipo bolso, con varios bolsillos, y en su interior se encontraban varias panelas, procedimos al pesaje de la sustancia y fue remitido el bolso a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Así mismo esta experto se refirió al acta de pesaje de la droga y al efecto señaló que el peso discriminado en la sustancia incautada es el que sigue: Muestra A: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMO CON SESENTA MILIGRAMOS ( 1,60 kg). Muestra B: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMO CON DIEZ MILIGRANOS (1,10 Kg). Muestra C: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS (1kg). Muestra D: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra E: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (1,30kg). Muestra F: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON DIEZ MILIGRAMOS (1,10kg). Muestra G: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra H: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (1,20kg). Muestra I: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (1,40kg). Muestra J: la cual al ser colocada en la balanza arrojó un peso Bruto de UN KILOGRAMOS CON TREINTA MILIGRAMOS (1,30kg). Seguidamente la experto procedió a desembalar cada una de las muestras, para tomar el PESO NETO y dejar constancia de sus características, utilizando para ello la balanza antes descrita y el microscopio marca Know, modelo Microlux-1293-2910, N° de serie 220362, y arrojando los siguientes resultados: Muestra A: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS SESENTA GRAMOS, (960 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra B: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de OCHOCIENTOS CUARENTA GRAMOS, (840 gr), de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra C: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra D: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra E: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Muestra F: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de OCHOCIENTOS OCHENTA GRAMOS, (880 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra G: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra H: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS DIEZ GRAMOS, (910 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra I: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS, (940 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Seguidamente se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. Muestra J: la cual se encuentra envuelta en papel periódico y unida en sus extremos con cinta adhesiva, en su interior se encuentra forrada con tirro rojo; una bolsa de material sintético transparente, y papel color marrón los cuales al ser descubiertos, contienen en su interior RESTOS VEGETALES compactados y deshidratados de color verde parduzco, y al ser colocada en la balanza arrojó un PESO NETO de NOVECIENTOS TREINTA GRAMOS, (930 gr) de la cual se tomarán la cantidad de DOSCIENTOS MILIGRAMOS (0,20 ml), para los respectivos análisis. Se procedió a colocar bajo observación microscópica la muestra representativa de doscientos miligramos. A nivel macroscópico, microscópico y de acuerdo a las reacciones Químicas se detectó la presencia de CANNABIS SATIVA, comúnmente denominada Marihuanna.” A preguntas formuladas por el Fiscal señaló que el bolso donde se encontraba la sustancia incautada se remitió a la sala de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.

De allí pues que en el presente juicio no quede dudas acerca de la existencia de la droga de ilícita tenencia.

Por otra parte quedó acreditado en el juicio oral y Público el hecho de que la droga fuera encontrada en una unidad de transporte que viaja desde la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa hasta la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara, por lo que evidentemente la intención del agente activo fue la de trasportar de una ciudad a otra la sustancia antes señalada para luego realizar las otras actividades que conforman el amplio espectro del narcotráfico; Asi tenemos que esta circunstancia ha quedado demostrada con los siguientes medios de prueba:

La declaración del experto Henry Reyes Nieres, titular de la cédula de identidad N° 11.473.556, quien se refirió a la inspección N° 2363 de fecha 5 de Noviembre de 2005 realizada sobre el vehiculo clase camioneta, tipo Microbús, maraca encava. Modelo NT610, color Blanca con franjas azules en dos tonos, provisto de la alfanumérica AI334X, serial de carrocería 8XL6GC11D2E001537, de lo cual se evidencia la existencia del vehiculo colectivo a que se hace referencia en las subsiguientes declaraciones.

Por otra parte tenemos la declaración del funcionario policial José Gregorio Zabala, titular de la cédula de identidad N° 10.637.599, funcionario adscrito a la policía del Estado Portuguesa, quien expone: “Eso fue el 5 de Noviembre de 2005 mas o menos a las 11:00 de la mañana estaba de servicio en el terminal de pasajeros de Acarigua, en compañía del distinguido Francisco Javier Rodríguez al mando del sargento Noguera cuando se acerca una persona que se desempeña como despachador de la Unidad de Transporte 12 de Octubre que viaja a Barquisimeto, manifestando que dentro de ella, había una persona en actitud sospechosa y la misma había dado a guardar una maleta de color azul, por lo que se detuvo la buseta procedimos a revisar la buseta y los pasajeros, encontramos una maleta color azul en cuyo interior había una sustancia presunta droga de la denominada marihuana, en panelas …(omisis)” Adminiculada con la declaración del funcionario Francisco Javier Rodríguez Mendoza, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien señala: “ Yo le presté apoyo al compañero mío cuando se detuvo a un ciudadano con una maleta en cuyo interior se encontraba presunta droga de la denominada Marihuana”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: “ Yo me encontraba en el modulo policial y cuando me entero del procedimiento fui al sitio y ya el ciudadano se encontraba detenido; … Eran como 10 kilos de marihuana”. A preguntas formuladas por la defensa señaló: “El procedimiento se practico en el terminal de pasajeros; La maleta la recibe Zabala; Zabala llegó al modulo con la maleta y el detenido; Nosotros nos encontramos en el camino.” Y lo cual es conteste con la declaración del funcionario José de Jesús Noguera, quien señaló: “ Eso fue el 11 de Noviembre de 2005 cuando me encontraba de servicio como jefe del puesto, allí hubo una requisa en una unidad de transporte, Zabala lleva detenido a un ciudadano con una maleta, yo lo recibí y procedimos a llevarlo a la Comisaría de Campo Lindo.”

De las declaraciones de los funcionarios se deja ver que el procedimiento se desarrolla en el terminal de pasajeros de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa y por otra parte que la incautación se produce en el interior de un microbús de carga de pasajeros.

Tales aseveraciones son más claras aún cuando se estudian las declaraciones de los testigos del procedimientos, en primer lugar la declaración del ciudadano Maiker José Martínez Dodobuto, titular de la cédula de identidad N° 14.030.012, quien señala: “ Yo estaba en el terminal, cargando de Acarigua a Barquisimeto, en la casilla nos mandan a parar, el muchacho trata de bajarse del carro, en eso el cargador me dice que hay un problema con las maletas, por eso buscamos al muchacho encargado de meter las maletas, revisaron y encontraron una maleta con presunta droga …” ; Por otra parte tenemos la declaración del ciudadano Ángel Ramón Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.849.654, quien señaló: “ Yo era el despachador ese día un ciudadano me dice que le meta la maleta, él se fue al baño, cuando la buseta sale faltaba el que me había dado la maleta, después no lo volví a ver, en eso revisan la unidad y encuentran una maleta con presunta droga”. En este mismo sentido apunta la declaración del ciudadano Juan Fermín Morgues Gutiérrez, quien señala “ Ese día estaba cargando de Acarigua a Barquisimeto y me dicen que me estacione que se va a hacer una requisa, allí mandan a bajar a todo el mundo y cuando revisan encuentran una maleta con presunta droga”.

De ello pues se puede concluir que no queda dudas a este tribunal acerca de la existencia de la droga incautada, y que dicha incautación se produce en una unidad de transporte Público de la Línea 12 de Octubre que viaja de la ciudad de Acarigua, hasta la ciudad de Barquisimeto en el Estado Lara

De allí pues que se encuentre configurado en el presente caso la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego, por otra parte siguiendo con el análisis de los medios probatorios observa este juzgador que quedó acreditado que el ciudadano FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa es la persona que cometió el hecho delictivo acreditado anteriormente, ello al estudiarse los siguientes medios probatorios:

Antes de entrar a determinar la responsabilidad del ciudadano en los hechos delictivos con los medios probatorios escuchados en el debate preciso señalar que en muchas oportunidades en juicios en donde está en juego alguna actividad relacionada con el NARCOTRAFICO la labor de establecer responsabilidades es muy compleja; Ello fundamentalmente porque las organizaciones delictivas relacionadas con esta actividad han desarrollado múltiples técnicas que tratan siempre de burlar los distintos controles que se establecen, todo en aras de garantizarle a sus socios su impunidad y la no individualización de los agentes que realizan tan nefastas actividades. De allí pues que al momento de establecer responsabilidades frente a estos complejos actos es preciso recurrir en muchos casos a la prueba indiciaria con el objeto de lograr un efectivo control sobre las actividades relacionadas con el narcotráfico.

En el caso que nos ocupa a criterio de este juzgador debió procederse de dicha manera dado que aún cuando los funcionarios policiales señalaron que la detención del acusado de autos se produce porque por información tanto del despachador como del colector dicho ciudadano era la persona que había entregado la maleta, los únicos ciudadanos distintos a los aprehensores, vale decir el conductor, el colector y el despachador del terminal, durante el juicio no hacen un señalamiento expreso, ello a percepción de este juzgador, resulta de esas técnicas a que se hizo referencia anteriormente, dado que aún cuando los ciudadanos mencionados hacen referencias claras a como se produce el procedimiento, a la hora de señalar quien es el autor de los hechos delictivos se muestran vacilantes y evaden hacer tal señalamiento escudándose en la falta de memoria.

Pasemos a estudiar las declaraciones señaladas:

En principio tenemos la declaración del funcionario José Gregorio Zabala, titular de la cédula de identidad N° 10.637.599, quien expone: “ … (omisis) se acerca una persona que se desempeña como despachador de la Unidad de Transporte 12 de Octubre que viaja a Barquisimeto, manifestando que dentro de ella, había una persona en actitud sospechosa y la misma había dado a guardar una maleta de color azul, por lo que se detuvo la buseta procedimos a revisar la buseta y los pasajeros, encontramos una maleta color azul en cuyo interior había una sustancia presunta droga de la denominada marihuana, en panelas, siendo la misma propiedad de un ciudadano que en principio quiso darse del lugar, el cual al ser identificado resultó llamarse Freddy Nicolás González.”. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: “ Él es la persona que detuvimos (señalando al acusado); Del presunto delito me participó el despachador, el chofer y el colector; Esas mismas personas me señalaron que él era el dueño de la maleta; En la maleta habían 10 panelas de presunta droga denominada marihuana” A preguntas formuladas por la defensa señaló: “ … A parte de mi estaba en el procedimiento José Noguera y Francisco Rodríguez; La maleta fue trasladada al modulo; El colector fue quien llevó la maleta; En el procedimiento aparte de mi participaron dos funcionarios”.

En este mismo sentido tenemos la declaración del funcionarios José de Jesús Noguera, titular de la cédula de identidad N° 9.252.984, quien señaló: “ Eso fue el 11 de Noviembre de 2005 cuando me encontraba de servicio como jefe del puesto, allí hubo una requisa en una unidad de transporte, Zabala lleva detenido a un ciudadano con una maleta, yo lo recibí y procedimos a llevarlo a la Comisaría de Campo Lindo.”. Tal declaración es conteste con la declaración del funcionario Zabala toda vez que deja sentado que si se hizo la incautación y la detención del hoy acusado tal cual fuera sentado por dicho funcionario.

Por otro lado se encuentra la declaración del ciudadano Maiker José Martínez Dodobuto, titular de la cédula de identidad N° 14.030.012, quien señala: “ Yo estaba en el terminal, cargando de Acarigua a Barquisimeto, en la casilla nos mandan a parar, el muchacho trata de bajarse del carro, en eso el cargador me dice que hay un problema con las maletas, por eso buscamos al muchacho encargado de meter las maletas, revisaron y encontraron una maleta con presunta droga, luego el despachador dice que la maleta es de un ciudadano allí, luego nos llevan a la casilla policial y luego a declarar”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señaló: “ El bolso que se decomisó era de color azul; Yo no vi lo que tenía el bolso, sólo dijeron que era marihuana; La buseta la mandan a detener porque había un problema con una maleta que estaba en la unidad; no recuerdo donde estaba la maleta; No recuerdo bien la cara de la persona que se detuvo porque ha pasado mucho tiempo …”

De lo cual se infiere ya el hecho de que este ciudadano recuerda la incautación, pero por razones de tiempo no recuerda bien quien era el ciudadano a quien se le decomisó la maleta contentiva de la presunta droga.

Continuando tenemos la declaración del ciudadano Ángel Ramón Duran, titular de la cédula de identidad N° 11.849.654, quien señaló: “ Yo era el despachador ese día un ciudadano me dice que le meta la maleta, él se fue al baño, cuando la buseta sale faltaba el que me había dado la maleta, después no lo volví a ver, en eso revisan la unidad y encuentran una maleta con presunta droga”; Lo cual continua con la tónica de recordar la incautación, que la maleta la entrega una persona, pero no recordar quien era por el tiempo”.

Así mismo tenemos la declaración del ciudadano Juan Fermín Morgues Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.600.979, quien señala “ Ese día estaba cargando de Acarigua a Barquisimeto y me dicen que me estacione que se va a hacer una requisa, allí mandan a bajar a todo el mundo y cuando revisan encuentran una maleta con presunta droga”. “ (omisis) … A mi me dijeron que la maleta era de un pasajero; Antes de salir ninguna persona se bajo de la unidad; después fuimos trasladados al comando policial; Allí duramos tres horas; Yo no escuche el nombre de la persona …”.

Entonces quedan claros varias circunstancias: Según el funcionario Zabala se produce la incautación, de lo cual no hay dudas, y se le señala a este funciaonario que el hoy acusado es la persona que dio la maleta a guardar; Por otra parte el resto de los funcionarios policiales y los ciudadanos Maiker José Martínez Dodobuto, Angel Ramón Duran, y Juan Fermín Morgues Gutiérrez, son claros en afirmar que la maleta pertenece a un pasajero más no recuerdan si el hoy acusado es la persona que da a guardar en el maletero la droga depositada en una maleta. De allí que se haga preciso establecer la relación entre la incautación, el señalamiento referido a que un pasajero es la persona que entregó la maleta contentiva de la droga, el señalamiento del funcionario Zabala referido a que en su oportunidad se le señaló al hoy acusado como el dueño de la maleta de ilícito contenido por lo que se procedió a su detención y la responsabilidad del acusado.

Por ello este juzgador en esa abstracción que se hace necesaria considera que el elemento que nos permite establecer esta relación está en la experticia toxicologica y de raspado de dedos que se le hace al acusado, Pasemos a estudiar la declaración de la experto:

Lla experto Nidia Balaguera, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua, cuando se refirió a la experticia toxicologica N° 9700-127-007, de fecha 17 de Noviembre de 2005 y al efecto expresó: “ Dicha prueba consistió en raspado de dedos y orina en la persona del ciudadano Freddy Nicolás Gonzáles, al efecto, luego de que se le tomaran la respectivas muestras al imputado; Una vez realizadas las experticias respectivas, en el raspado de dedos se determinó la existencia de resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana; En la muestra numerada 2 (orina): Se localizaron metabolitos de alcaloide (cocaina), no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, psicotropicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público señaló: “ No hay dudas según la experticia que manipulo marihuana”. A preguntas formuladas por el ciudadano defensor señaló: “ La planta de marihuana tiene la característica de salir positivo durante más o menos tres días luego de adherido”.

Entonces he allí la relación entre el acusado y los múltiples indicios existentes en su contra, el hecho de que aún cuando no hay señalamiento expreso por circunstancias desconocidas, quedó acreditado además el hechos de que el ciudadano manipuló resinas de Tetrahidrocannabinol en esa oportunidad sin haber consumido en esa oportunidad dicha sustancia, según la prueba de orina que se le practicara.

Por ello considera este juzgador que se encuentra suficientemente acreditada la responsabilidad del acusado FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica.

Logrando de esta manera el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que asistió al acusado en todo el proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria.

PENALIDAD:
El delito por el cuales se condena al acusado es: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establezcamos la pena a cumplir conforme a las reglas del Código Penal.

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece pena de prisión de ocho a diez años, siendo el termino normalmente aplicable nueve años, ahora bien se aprecian en atención al artículo 74 Ordinal 4 Ibídem, señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas, y de actas no se desprende que el acusado posea antecedentes penales, se rebaja hasta el limite mínimo, lo que hace procedente la aplicación de la atenuante precitada, lo que conlleva a que la pena sea establecida en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Se ratifica la privación de libertad al acusado. Se condena en costas al acusado.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la condena el 28 de Septiembre del año 2014.

Se establece como lugar provisional para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, una vez firme la sentencia.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FREDDY NICOLAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°10.642.641, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en la calle 5, casa Nº 41, Urbanización Durigua III, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Publica a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Se ratifica la privación de libertad al ciudadano. Se condena en costas al acusado. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia Acarigua, 13 de Octubre de 2006.
El Juez de Juicio N° 3

Abog. Antulio Ernesto Guilarte Escalona

La Secretaria

Abog. Sol del Valle Ramos