REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001180
ASUNTO : PP11-P-2004-000260
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Abog. María Esteller de Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 1.127.783, actuando como defensora de confianza de los ciudadanos JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES, recibida en fecha 23-10-2006, así mismo el escrito presentado nuevamente en fecha 24-10-2006, una vez examinado el contenido de los mismos, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En ambos escritos solicita la ciudadana defensora la publicación del auto pronunciado en fecha 13 del corriente mes y año, distinto a la sentencia y el cual debió ser publicado de manera inmediata por haberlo dictado in voce en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal al momento de concluir el juicio oral y Público, por cuanto el mismo atiende a una medida cautelar de Privación judicial preventiva de libertad, siendo su naturaleza la de un auto de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que su publicación in extenso es a todas luces extemporáneo, solicitando finalmente se le notifique del mismo.
De lo cual precisa que se establezca la naturaleza de la detención a que se refiere el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto debemos transcribir la norma en comento:
“Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado.”
De dicha norma se evidencia claramente que estamos en presencia de una decisión que se dicta luego de un juicio oral y Público que ha culminado en una sentencia condenatoria, señalando el legislador lo que debe contener dicha sentencia.
Por otra parte establece el legislador que en caso de que el acusado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias. He allí el punto traído a colación por la solicitante, esto es si habiéndose decretado la detención de los acusados en la sala de audiencias culminado el juicio oral y público, debe dictarse un auto conforme el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal o por el contrario no debe dictarse auto alguno, bastando sólo la dispositiva del fallo con su motivación sintética.
Al efecto al revisarse la norma del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador establece un imperativo: “… si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias …”, de allí pues que no le está dado al juzgador proceder de manera distinta a decretar detención inmediata cuando se configuren las circunstancias relativas a que el tribunal haya dictado en contra de los acusados una sentencia condenatoria y que se trate de una pena que sea igual o exceda de cinco años, estando en estas mismas circunstancias los motivos a que hace referencia la defensora de los acusados y que según ella deben constar en auto separado.
Siendo así las cosas, pretender que el juez de juicio luego de proceder de conformidad con el mandato del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emita un auto separado de la sentencia que llene los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaría exigirle al juez haga una mixtura entre la privación de libertad que se establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la detención que ordena el artículo 367 ya mencionado, lo cual atentaría contra el debido proceso.
Por todo lo expuesto es por lo que este juzgador considera que deba declararse sin lugar la solicitud de la defensa referida a que se emita un auto donde se motive la detención ordenada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de los acusados JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES. Así se decide.
Dispositiva
Por los motivos expuestos este Tribunal de Juicio N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a que se emita un auto donde se motive la detención ordenada por este tribunal en fecha 13 de Octubre de 2006, en contra de los acusados JESUS ORLANDO MONTERO TABARES, JOSE GREGORIO MATAMOROS Y EDGAR AGUILAR TORRES. Así se decide. Notifíquese a la abogada solicitante.
El Juez de Juicio N° 3
Abg. Antulio Ernesto Guilarte
La Secretaria
Abg. Sol Ramos