REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA

Acarigua, 16 de octubre de 2006
Años 196° y 147°


CAUSA N°: 1C-487-06



JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME


SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI



FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO.


IMPUTADO: (Identidad Omitida)


VICTIMA: XIE WOBING


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maria Gabriela Mago Navarro, en donde requiere de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a los Adolescentes (Identidad Omitida), a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XIE WOBING, de 24 años de edad, de nacionalidad China, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.246.384,profesión u ocupación comerciante nació en fecha 21-06-81, natural de china y residenciado en Avenida 03,con calle 09 sector centro Túren, Municipio Túren, Estado Portuguesa.




EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN



El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Marzo del año 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PEP) Almao Sotero Rafael, Adscrito a la comisaría “Tte. Pedro Camejo”, Píritu Estado Portuguesa donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Con fecha 20/03/06 y siendo las 03:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje punto a pie con los funcionarios CABO /2DO LOPES GREGORIO. AGTE LEAL ELIO por la carrera 08 esquina con calle 06, cuando avistamos a 02 sujetos con unos bultos negros que se desplazaban por la avenida 08 con calle 05, posteriormente trasladamos al sitio y dándole la voz de alto acatándola de inmediato y actuando en conformidad con el Art. 205 del C.O.O.P se realizo la inspección corporal y trasladarlo a la comisaría donde fueron identificados como (Identidad Omitida) y el ciudadano MATANDEL NORMIN JESUS de 24 años de edad, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 23.049.27, soltero, profesión indefinida y residenciado en la carrera 12 barrio Bumbi. Píritu. Tres bolsas grandes de color negras contentivas de 12 paquetes de pañales pamper, 01 una plancha marca sankey, 03 batidoras marca premier las mismas se encontraban en posesión de estos ciudadano”.

Con la acta de Denuncia N°. 006 de fecha 20-03-2006 formulada por el ciudadano XIE WOBNG, antes identificado, en el cual expone: “Que el día 20/03/06 como a las 03:00 de hrs de la mañana, me llamo un vecino de nombre Edgar que vive al lado de mi negoció comercial gran mundo, ubicado en la calle 05 con carrera 08, sector centro de Píritu que se encontraban unos sujetos dentro del negocio, posteriormente me traslade al lugar y fue cuando abrí la puerta que me doy cuenta que se habían llevado artefactos electrodomésticos y mercancía seca, también se llevaron 3.000.000 de Bs., en efectivo y en la parte posterior abrieron un hueco fue por donde entraron dichos sujetos estos me destrozaron todo el negocio rompiendo la mercancía y regándola por todos lados. Es todo “




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN



Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que las acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente: Ciertamente de la revisión efectuada a las presentes actas se evidencia que se comprobó el acto delictivo, constituido por comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XIE WOBING, no obstante ante la denuncia formulada por la mencionada víctima quien entre las preguntas formuladas por el funcionario el mismo respondió Diga usted sabe cuantos funcionarios fueron los que cometieron los hechos antes narrados. Contesto No se, pero hasta los momentos tienen a dos personas detenidas en la policía” de igual manera dentro de la fase de investigación acude la víctima ante el despacho del fiscal del Ministerio Público manifestó … En relación al hurto de que fui objeto.. y donde detienen a un adolescente de nombre (Identidad Omitida), no estoy en capacidad de señalarlo como el autor del hurto o como participo en el hurto, pues nunca lo vi, de lo cual se infiere que al no poder la víctima señalar o reconocer al mencionado adolescente como el autor del delito, ni menos aun durante la investigación se hayan recabado elementos de convicción suficientes como para imputarle al adolescente hecho alguno, que haga posible evidenciar la participación del mismo en el hecho motivo de la averiguación penal, encontrándose por lo tanto el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal pública, por cuanto el hecho punible aun cuando ocurrió, el mismo no le puede ser atribuido al adolescente (Identidad Omitida), pues el único elemento es el dicho de un ciudadano de nombre Edgar silva, como único testigo y quien señala a un ciudadano apodado “EL DOBLE” a quien detienen con cuatro bolsas de artefactos eléctrico, chimos y pañales.

En consecuencia este Tribunal por todo lo antes planteado y al observar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación o autoría del adolescente en los hechos objetos de esta investigación y actuando de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ero. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Especial acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (Identidad Omitida). Así se decide.



D I S P O S I T I V A



Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XIE WOBING, de conformidad con el articulo 561, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Judicial Penal, Sección Adolescente Extensión Acarigua, en Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2006.



La Juez de Control N° 01
Abg. Mashiadys Rojas Jaime




La Secretaria
Abg. Laura Elena Raide















Causa N° 1C-487-06
MRJ/LER/VS