REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 19 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
Causa N°: 1C-486-06
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: Dra. MARÍA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMAS: REGULO AQUILINO ARRIECHI
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: CONDENATORIA
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Maria Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar abogado Teresa de Jesús Rivero Fernández, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta Comisión del Delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado Maria Gabriela Mago Navarro y la Fiscal Auxiliar abogado Teresa de Jesús Rivero Fernández, en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputárseles la presunta Comisión del Delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI.
Ahora bien, habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 12 de Enero del año 2.006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando los funcionarios SBTT (GN) Manuel Ruiz Espinoza, en compañía de los efectivos Dtgdo.(GN) Denni Almao Pérez, Dtgdo.(GN) Rivero Falcón Johenny, Dtgdo, (GN) Singer Leal Héctor Antonio, Dtgdo. Gómez Aular Jean y el (GN) Torres Chirinos Juan, en comisión de servicio de seguridad rural y urbana, proceden a instalar un punto de control móvil, específicamente en el sector el Palito, a la altura de la avenida 38, con calles 32 de Acarigua estado Portuguesa, cuando visualizan a un vehículo Marca Ford, Modelo Zephir, de color Blanco, Placas 182-230 con un casco identificativo de la Línea de Taxis La Corteza, y el cual era conducido por el adolescente imputado (Identidad Omitida) y un adulto de nombre Carlos Alberto Guevara, … los funcionarios les piden se estacionen a la derecha de la vía para efectuar una revisión, logrando encontrar en la maleta y en el asiento posterior un (1) televisor, marca pro-imagen, serial n° 4855415818-a, un (1) televisor, marca atec panda, sin serial, un (1) d.v.d, marca pro-image, serial n°1-5KW-n005355, un (1) reproductor de CD, marca premier, serial n°sx-5388cdr, una (1) plancha de vapor, marca blach & decaer, sin serial, una (1) lámpara, una (1) plancha d3e vapor, marca Ester sin vaso y seis (6)películas de d.v.d, procediendo a exigir al adolescente (Identidad Omitida) y su compañero el documento de propiedad del vehículo y las facturas de compras de los objetos transportados, no pudiendo demostrar la titularidad del vehículo y de los artefactos eléctricos. En vista de que el mencionado vehículo portaba un casco identificativo de la Línea La Corteza, los funcionarios proceden a detener un vehículo de la misma línea de taxis, …, conducido por el ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ MEDINA, quien manifestó conocer al propietario del vehículo y su dirección y que el mismo tiene como nombre REGULO ARRIECHI, … se trasladan dos efectivos con el ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ MEDINA hasta la residencia del propietario del vehículo REGULO ARRIECHIA, donde fueron recibidos por la ciudadana MARIA ALICIA TIRMAN, quien informo que cinco sujetos desconocidos penetraron a su residencia portando armas de fuego y la despojan a ella y a su esposo REGULO AQUILINO ARRIECHI, presentándose para ese momento el ciudadano REGULO ARRIECHI, quien los acompaño hasta el punto de control donde se encontraba retenido el vehículo y los artefactos eléctricos, identificado inmediatamente el vehículo y los artefactos, que le habían robados.
La Representante del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado señalando la pertinencia y necesidad de cada una de ellas sobre las cuales fundamenta su acusación, solicitó que se mantenga al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al juicio oral y privado, las medidas cautelares impuestas por este Tribunal de Control N° 01, en audiencia oral celebrada en fecha 14-02-2006, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de AMONESTACIÓN conforme con lo previsto en el artículo 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un periodo de un (01) año.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Rechazó la acusación interpuesta por la vindicta pública, ratificó el escrito presentado en fecha 13-10-06, en el cual solicita no mantener las medidas cautelares que le fueren impuestas a su defendido, toda vez que el mismo ha cumplido responsablemente con las respectivas presentaciones, demostrando así su voluntad de someterse al proceso, solicito se dicte el auto de apertura a juicio una vez admitida la acusación y si las partes no llegasen a conciliación. Acto seguido este Tribunal impone al adolescente (Identidad Omitida) del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad a lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho que tiene a declarar en la audiencia preguntándole si deseaba declarar, respondiendo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Así mismo oída la voluntad de la víctima de no desear aportar nada a la audiencia.
ADMISION DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 01 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento para el Enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, la cual es el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI, por cuanto se desprende de las actas y de los hechos narrados que el adolescente anteriormente mencionado, fue aprehendido por una comisión de la guardia nacional conduciendo un vehiculo taxi, el cual le fue robado momentos antes al ciudadano Regulo Aquilino Arriechi, quien manifestó que el mismo es de su propiedad, así como varios electrodomésticos que llevaban en el asiento trasero y en la maletera de dicho vehiculo.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal en virtud de que las partes manifestaron libre y voluntariamente su deseo de no conciliar, pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la participación del adolescente en los hechos que se le imputan y por ser procedente pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley e imponer al adolescente (Identidad Omitida), de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, sanción esta prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) año, la cual es impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley. Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas al mencionado adolescente en audiencia oral y privada de presentación de detenidos celebrada en fecha 14-02-2005. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente: (Identidad Omitida), a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION, la cual consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por imputársele la comisión de uno de los delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI.
Se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares que le fueren impuestas al adolescente antes identificado, en audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 14- 02 -2005.
Vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. LAURA ELENA RAIDE
SECRETARIA
Causa: 1C-486-06
MRJ/LER/Elida
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